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T-33404 (04-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.404 SILVIO AUGUSTO DÍAZ PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.404 SILVIO AUGUSTO DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 189 Bogotá, D.C., cuatro de octubre de dos mil siete.

VISTOS La Corte se pronuncia sobre la acción de tutela interpuesta por SILVIO AUGUSTO DÍAZ, contra el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, ambos de Ibagué, por la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por considerar que al dictar la sentencia anticipada no se tuvieron en cuenta las evidencias que lo exoneran de la circunstancia de agravación específica deducida para el delito de homicidio.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por el actor y de la evidencia allegada al procedimiento, pudo establecerse que en la madrugada del 19 de marzo de 2006, se presentó una riña entre SILVIO AUGUSTO DÍAZ y Daniel Augusto Ramos Galindo en un establecimiento abierto al público. En razón de ello, el actor en tutela accionó un arma de fuego contra su contrincante ocasionándole heridas de aorta y vena cava a nivel abdominal, ocasionándole la muerte minutos más tarde. 2.

De inmediato fue aprehendido SILVIO AUGUSTO DÍAZ por agentes de la Policía Nacional que lo dejaron a disposición de la Fiscalía.

3. SILVIO AUGUSTO DÍAZ fue vinculado a la investigación penal mediante diligencia de indagatoria el 21 de marzo de 2006. A él se le definió la situación jurídica el día 23 de los mismos mes y año, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por el delito de homicidio simple. 4. El 22 de junio de 2006, se decretó el cierre de la investigación. Acto seguido, concretamente el 26 de julio de ese año, se calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación por el atentado contra la vida.

La Decisión fue recurrida en apelación y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la confirmó modificándola en el sentido de que SILVIO AUGUSTO DÍAZ debía responder por homicidio agravado de acuerdo con las causales 4º y 7º del artículo 104 del Código Penal. 5. En firme la acusación, el proceso se sometió a Reparto y se le asignó por competencia al JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. Durante la etapa del juicio el procesado manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada.

Entonces, el 12 de febrero de 2007, suscribió el acta aceptando los cargos que se le dedujeron en el llamamiento a juicio. 6. El 13 de marzo de 2007, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito condenó a SILVIO AUGUSTO DÍAZ como autor del delito de homicidio agravado. Le impuso 262 meses y 15 días de prisión; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y, le negó los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 7.

La sentencia fue recurrida por el procesado y su defensor, quienes sustentaron el desacuerdo. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión de primer grado. 8. El sentenciado interpuso el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia. El plazo para la presentación de la demanda vence el 25 de octubre de 2007. 9.

Ahora el accionante aduce que no se le debió deducir la circunstancia específica de agravación punitiva prevista para el delito de homicidio. Además, lo procedente era que se declarara su inocencia, porque cuando se acogió a sentencia anticipada no se habían allegado algunas pruebas con las que se demuestra que el fallecimiento de Daniel Augusto Ramos Galindo obedeció a errores médicos durante la atención que se le prestó al herido.

En consecuencia, depreca que se invalide la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.

Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda SILVIO AUGUSTO DÍAZ, es improcedente. Téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, y en el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación en la cual ostenta la condición de procesado SILVIO AUGUSTO DÍAZ, se encuentra en curso como quiera que está pendiente de presentarse la demanda de casación para que se surta el extraordinario recurso.

Desde esa perspectiva, es que se entiende estrictamente excepcional la intervención del Juez de Tutela, porque su mediación debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en la propia actuación, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley, esto es si para su corrección se pueden proponer impugnaciones, nulidades, incidentes, etcétera; y ello es justamente lo que ocurre en el caso concreto, porque el accionante tiene la posibilidad de agotar tales prerrogativas, encaminadas a que se invalide la actuación que ahora censura.

Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo del proceso es donde el demandante debe emplear sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que es inocente, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirá que la autoridad judicial competente emita la manifestación de justicia que corresponda.

Si las tesis del accionante tienen éxito, se concluirá que la posición jurídica de los Jueces Individual y Colegiado, carecerían de fundamento y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla a la jurisdicción penal, que en cada caso valorará la situación conforme se lo permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que le señalan la Constitución y la ley; mas no el juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras autoridades judiciales.

Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los recursos que para los mismos fines protectores establece el Legislador. Con todo, SILVIO AUGUSTO DÍAZ no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.

De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones en la labor que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los funcionarios competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su cargo les asegura la propia Constitución. Razones que llevan a denegar el amparo deprecado, por ser evidente la improcedencia de la acción en este asunto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por SILVIO AUGUSTO DÍAZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 4.

Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. PAGE