CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33402 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2800-2013 Radicación No. 33402 Acta No. 81 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., representada legalmente por Gilberto Quinche Toro, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Refiere la accionante que el 21 de mayo del año en curso, el señor Horacio de Jesús Correa, actuando a través de apoderado judicial, presentó ante dicha entidad una “cuenta de cobro” o solicitud encaminada a que se cumpliera con el fallo emitido el día 9 de noviembre de 2009 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por aquél contra el Instituto de Seguro Social, el que a su vez fue confirmado mediante sentencia del 4 de noviembre de 2011 por parte del Tribunal accionado y que, como consecuencia de ello, le fueran canceladas las sumas de dinero reconocidas al actor por concepto de “incrementos por personas a cargo”, lo que fue objeto de sus pretensiones en virtud a que gozaba de pensión de invalidez de origen laboral.
Agrega que se “está solicitando el cumplimiento de un fallo judicial” proferido en un proceso respecto del cual “tuvo total desconocimiento”, es decir, en el que “nunca fue integrada (…) ni por la partes ni por el despacho”, pues en la demanda o en las etapas del proceso ninguna referencia se hace a ella, bien como parte o como tercero, además de que tampoco figura como “condenada” en la parte resolutiva de dicho fallo.
Igualmente, advierte que su comparecencia a dicho proceso “resultaba necesaria y obligatoria por cuanto el demandante percibe una prestación económica proveniente del Sistema General de Riesgos Laborales y al momento de radicarse la demanda (17 de octubre de 2008) por parte del actor, ya se encontraban en firme el contrato de cesión de activos, pasivos y contratos realizados entre la antigua ARP ISS y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por lo tanto para dicha fecha, la entidad en mención estaba constituida como compañía autónoma y separada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES”.
Finaliza afirmando que esa sentencia “configura una amenaza a los derechos fundamentales del debido proceso y derecho de defensa”, toda vez que el juez la dictó sin aplicar los artículos 51 y 83 del C.P.C., esto es, por no haber integrado el litisconsorcio necesario, toda vez que dicha entidad, desde el 1 de septiembre de 2008, “asumió las contingencias que cursaban en contra de la antigua ARP del Seguro Social (…) pero únicamente de aquéllas contingencias derivadas de su actividad como Administradora de Riesgos Laborales, es así que desde dicha fecha, en lo que se refiere a esta materia POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., es una entidad diferente e independiente de los Seguros Sociales”, razón por la cual dicho fallo configura una “vía de hecho”, ya que con base en el mismo se le está cobrando una deuda sin que en ninguna parte del mismo se consagre su nombre “como obligada a cancelar la prestación”.
Solicita, en consecuencia, se deje sin efecto no sólo lo actuado en el proceso atrás referido, sino los fallos de primera y segunda instancias, proferidos dentro del mismo o, en su defecto, se le ordene al señor Horacio de Jesús Correa que dirija la solicitud de cumplimiento de la sentencia ante la autoridad que realmente fue condenada al pago de las prestaciones reclamadas.
Por auto del día 13 de los corrientes mes y año fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la accionada, vinculados y juzgado de conocimiento, advirtiendo que éste último allegó certificación en la que consta que ninguna ejecución se ha presentado respecto del referido fallo, mientras que el demandante se opuso a la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o “titular del derecho” que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.
Así las cosas, el amparo impetrado por la peticionaria deviene improcedente debido a la falta de legitimación en la causa por activa, habida consideración que, como ella misma lo admite, nunca ha sido parte o tercero interviniente dentro del proceso en el que alega se produjo la conculcación de los derechos fundamentales señalados, vale decir, porque no es la titular de las prerrogativas fundamentales cuyo amparo reclama, circunstancia que se ratifica con la prueba documental allegada, pues, ciertamente, de ella se infiere que en el referido proceso ordinario laboral solamente actuaron Horacio de Jesús Correa como demandante y el Instituto de Seguros Sociales como demandado.
Dicho de otra manera, si la promotora de esta acción no ha sido reconocida como interesada dentro del asunto mencionado, le está vedado acudir a la presente herramienta constitucional para atacar no sólo el trámite surtido dentro del mismo sino, principalmente, las providencias judiciales que le pusieron fin al mismo, pues, como se dijo, esa facultad está reservada exclusivamente a los titulares, que no son otros que aquéllos interesados debidamente reconocidos en dicho juicio, salvo en los casos de la agencia oficiosa, institución que aquí no se da debido a que la gestora ninguna mención hizo en la demanda en relación con esta figura jurídica.
Así las cosas, en el contexto que antecede, estima la Sala que no existe legitimación por activa para el ejercicio de la petición de amparo, en los términos previstos en los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 4 del Decreto 306 de 1992. Ahora bien, de admitirse en gracia de discusión que estuviera la actora legitimada para pedir el resguardo en referencia, es de ver que improcedente también se ofrece el mismo al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, según el cual, “las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces en virtud a que no se trata de un mecanismo alternativo que reemplace los recursos ordinarios o extraordinarios que han sido previstos por el legislador, con igual efectividad, para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso”.
(Sentencia T-30106 de septiembre 18 de 2012). En efecto, si la queja constitucional radica en su inconformidad frente al cobro que se le hace de unas sumas de dinero correspondientes a las condenas impuestas en el referido proceso, de bulto se advierte que, en ese escenario, menester resulta que se pronuncie en relación con lo pretendido pues para el efecto debe asimilarse a un derecho de petición propiamente dicho (artículo 23 de la C.P.) y sin que pueda esta Sala inmiscuirse en el resultado de la respuesta pues, en ese contexto, se trata de una actuación extraprocesal, no sobrando advertir que, de ser negativa la posición, al favorecido con la condena le restaría adelantar la ejecución a continuación del mismo proceso en atención a lo señalado en el artículo 335 del C.P.C., aplicable por remisión normativa de que trata el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S. en cuyo caso la hoy accionante podría utilizar, en defensa de sus intereses, la herramienta de que trata el numeral 2 del artículo 509 de la codificación inicialmente nombrada, en cuanto señala: “… Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7º y 9º del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida”.
(Destaca la Sala). Bajo esas premisas, el amparo no tiene prosperidad.
RESUELVE
Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 4