CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33399 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33399 Acta No. 23 Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por el Representante Legal de Transportes Trasalfa S.A., contra el fallo del 31 de mayo de 2011 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES La sociedad recurrente promovió acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a “la recta e imparcial administración de justicia”. Como antecedentes de su petición indicó que Juan Carlos Vargas Sánchez adelantó acción popular en su contra, la cual correspondió, por reparto, al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, allí invocó la supuesta vulneración de los intereses colectivos de los pasajeros del servicio público de transporte con discapacidades y limitaciones, y solicitó la eliminación de los “torniquetes” ubicados a la entrada de los buses; el 9 de diciembre de 2010, se profirió fallo de primera instancia que negó las pretensiones, decisión que revocó la Corporación accionada el 4 de abril de 2011, por cuanto los vehículos que forman parte de la “flotilla” de la empresa “desconocen las exigencias y especificaciones técnicas NTC-5701 y NTC5702 de la resolución 479 de 2010 modificada por la resolución 3172 del mismo año, expedida por el Ministerio de Transporte”, sin tener en cuenta que dichas disposiciones “fueron suspendidas por la resolución 512 de 2011”, la cual entró en vigencia el 22 de febrero del mismo año, es decir, 3 meses antes de la providencia cuestionada; señaló que erró el Tribunal al concluir que al haberse proferido la sentencia de primera instancia con anterioridad a la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, era procedente reconocerle el incentivo al actor popular, el cual fijó en un monto de 10 salarios mínimos, con lo que se incurrió en “una vía de hecho”, por tratarse de una norma de carácter sustancial, su aplicación se debió dar de forma inmediata y no postergar sus efectos en el tiempo.
Por lo anterior solicitó proteger sus derechos fundamentales y adoptar las determinaciones pertinentes, dado que no cuenta con otro medio de defensa judicial. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 18 de mayo de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en la acción popular para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 21).
Los Magistrados de la Sala accionada señalaron que la providencia controvertida se analizó si los denominados “torniquetes” instalados a la entrada y salida de los vehículos afiliados a la sociedad accionante, interrumpían el acceso de las personas con obesidad, y de las mujeres en estado de embarazo, entre otros, para lo cual tuvo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 372 de 1978, 361 de 1998 y el Decreto 1538 de 2005, normas que junto con las resoluciones atrás citadas, sirvieron de sustento al fallo; afirmaron que era procedente la concesión del incentivo, teniendo en cuenta que la acción popular se tramitó en vigencia de la Ley 472 de 1998 y la sentencia de primera instancia se profirió antes de que entrara a regir la Ley 1425, que derogó los artículos 39 y 40 de aquella norma; solicitaron declarar improcedente el amparo (folios 32 a 34).
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla señaló que a la acción popular se le imprimió el trámite procesal establecido en la ley y que las decisiones allí adoptadas se sustentaron en las pruebas obrantes en el plenario y en la aplicación de normas, por lo que no existe violación a los derechos de la sociedad accionante y en consecuencia se debe denegar la acción impetrada (folios 36 y 37).
El Asesor G-21 de la Procuraduría Regional del Atlántico, como representante del Ministerio Público, en la acción popular objeto de amparo, señaló que veló por la defensa de los intereses y derechos colectivos, participó de la audiencia de pacto de cumplimiento, estuvo atento durante el trámite del proceso y en la actualidad se encuentra pendiente del cumplimiento del fallo (folios 63 y 64).
En sentencia del 31 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo; luego de examinar la providencia cuestionada, concluyó que la decisión del Tribunal “se fundamentó en reflexiones de orden jurídico que no se pueden considerar absurdas o irrazonables”; que el Juzgador consideró que los “torniquetes” instalados en los vehículos dificultaban y entorpecían el ingreso a los minusválidos, ancianos y mujeres en estado de embarazo, y encontró pertinente el incentivo para el actor popular, y los respectivos argumentos “no pueden considerarse como constitutivas de vía de hecho”; resaltó que, aunque las Resoluciones 479 y 3172 de 2010 fueron suspendidas por la 512 de 2011, el juzgador sujetó su decisión, además, en las Leyes 372 de 1978 y 361 de 1998, así como en el Decreto 1538 de 2005 (folios 66 a 73).
El representante legal de la sociedad accionante impugnó la anterior decisión (folio 86) SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda; sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este asunto no se advierte la vulneración de los derechos invocados, puesto que, tal como lo advirtió la Sala Civil de esta Corte, el juzgador de instancia invocó en su sustento el ordenamiento jurídico, sin que pueda endilgársele entonces arbitrariedad o capricho, aunado a que su disposición se muestra razonable y atiende a los postulados que delimitan la acción popular, esto es, la protección de los derechos colectivos.
En efecto, la Corporación accionada estudió las pruebas y las normas que tuvo en cuenta para conceder el amparo popular, y su criterio no desborda el límite de lo razonable; así, la simple divergencia interpretativa no constituye una “vía de hecho”, pues la circunstancia de que el actor no coincida con la interpretación jurídica dada por el juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.
El funcionario judicial, goza de autonomía para interpretar la ley. De otra parte, cabe señalar que también la Sala en providencia de 19 de mayo de 2010, Rad. 28357, señaló que “Lo primero que debe recordar la Sala, es que las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
“De conformidad con el razonamiento que antecede, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón a que, al estar en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un “círculo vicioso” que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.
“Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debidamente adelantada, pues con ella no se puede realizar un nuevo examen de los temas tratados y de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales competentes, so pretexto de haberse incurrido en sus decisiones de fondo en vías de hecho, sino que tan sólo sería posible analizar por vía de tutela, la vulneración al debido proceso en el trámite seguido para poner fin a la acción popular.
“En el presente asunto, como ya se anotó, lo que se pretende es revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite de la acción popular instaurada por el accionante, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente. “De esta manera se recogen todas aquellas decisiones que en materia de acciones de tutela interpuestas contra decisiones adoptadas en el curso de una acción popular, se hubieren proferido por esta Sala”.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12