Micelio
T-33398(21-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33398 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2794-2013 Radicación N° 33398 Acta No. 26 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por DORIS CECILIA FAJARDO DÍAZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Adujo la actora que el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución de noviembre de 2004, reconoció pensión de vejez al señor José Ovidio Barreto Sánchez; que la misma entidad por acto administrativo de agosto de 2008, dispuso dejar en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional, toda vez que a reclamarla también se presentó Antonia Camelo de López; que agotada la reclamación administrativa promovió proceso ordinario contra el ISS y Antonia Camelo de López, con el fin de que se declarara que tenía derecho a la prestación reclamada, en calidad de cónyuge del pensionado Barreto Sánchez.

Adujo que la primera instancia la conoció el Juzgado Quince Adjunto de esta ciudad, que mediante providencia del 31 de agosto de 2011, absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas; decisión que confirmó la Sala Laboral de Descongestión, al desatar la alzada, por proveído del 22 de marzo de 2013. Que las dos instancias esgrimieron como argumento la falta de prueba sobre la convivencia, en los últimos 5 años, de la demandante con José Ovidio Barreto Sánchez.

Agregó, que en el expediente aparecía una certificación del ISS, según la cual la demandante estaba afiliada como beneficiaria en salud del causante desde el año 1995; que igualmente se tenía la declaración extrajuicio realizada por el fallecido ante la Notaría 53 de Bogotá. Empero las autoridades accionadas valoraron indebidamente las pruebas allegadas a la controversia.

Argumentó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico protuberante en el análisis probatorio, pues no evaluaron correctamente el material probatorio arrimado al proceso; que si otro análisis se hubiera efectuado el sentido de la providencia en las dos instancias sería el reconocimiento del derecho pensional; que quedó probado en el proceso que antes del matrimonio civil con el fallecido, celebrado en octubre de 2005, convivían de hecho desde el año 2001, es decir que a la fecha del fallecimiento ocurrida el 20 de diciembre de 2007, se superan los 5 años requeridos por la ley par el reconocimiento de la sustitución pensional.

Que a pesar de que en las sentencias se invocaron los testimonios y los documentos, el valor probatorio que se dio a los mismos riñe con la sana lógica, pues el estudio que se hizo de ellos fue parcial y los jueces sacaron de éstos “ las conclusiones que ellos querían y no las que realmente las pruebas decían ”. Solicita que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, y en ese sentido se dejen sin efectos las sentencias cuestionadas y se profiera nueva decisión en la que se valore adecuadamente el material probatorio.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 9 de agosto de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado accionado en el término de traslado rindió informe en el que, luego de relacionar las actuaciones surtidas, señaló que se procedió de conformidad con los parámetros legales y constitucionales.

III. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del habeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo sobre garantías como “ la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”; estar en presencia de “ la violación del derecho originó un daño consumado ”; y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Observa la Sala que en este asunto, la actora debió acudir al recurso extraordinario de casación para elevar sus inconformidades legales respecto de la decisión del Tribunal de denegar la sustitución pensional, para que fuera el órgano de cierre de la justicia ordinaria quien decidiera lo que en derecho correspondía. No obstante omitió hacer uso de este medio defensivo idóneo y eficaz para efectivizar sus derechos fundamentales, lo que de suyo lleva a la improcedencia del mecanismo preferente y residual.

Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por DORIS CECILIA FAJARDO DÍAZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6