CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33398 HAMBLETH DE SIRENE POLO TRUJILLO PRIMERA INSTANCIA PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33398 HAMBLETH DE SIRENE POLO TRUJILLO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 192 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HAMBLETH DE SIRENE POLO TRUJILLO, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, reclamando el amparo al derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado en el asunto penal que se adelantó en su contra, por el delito de homicidio agravado.
ANTECEDENTES El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, mediante sentencia de 10 de junio de 2005, condenó a HAMBLETH DE SIRENE POLO TRUJILLO, a la pena principal de 310 meses de prisión, como autor del delito de homicidio agravado, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Contra la decisión del Tribunal, se interpuso recurso extraordinario de casación, encontrándose el proceso en la actualidad en esta Corporación, pendiente de decidir acerca de su admisión. LA DEMANDA Actuando a través de apoderado, HAMBLETH DE SIRENE POLO TRUJILLO interpone la acción de tutela, asegurando que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho por cuanto fue condenado por un ilícito que no cometió, dado que se encontraba en imposibilidad de hacerlo, ya que para la hora en que ocurrió el atentado se encontraba en su residencia, tal como quedó reseñado en la actuación. Refiere que en materia penal, el principio de legalidad se traduce en la necesidad imperiosa e insoslayable que el legislador defina previamente el delito y la pena, el juez competente y las formas propias de cada juicio; exigencia que constituye una garantía de libertad y seguridad para el ciudadano y correlativamente un medio de limitación del poder punitivo del Estado que se ejerce a través de los operadores jurídicos, aspectos que se echan de menos en la actuación, por cuanto correspondía tanto a la Fiscalía como al Juez establecer que si bien estuvo al lado de la víctima, ello ocurrió en las primeras horas de la noche y no a las seis de la mañana cuando ya se encontraba descansando.
Por ello, como los funcionaros de la instrucción y la causa asumieron una actitud pasiva y se contentaron con el testimonio de la “testigo estrella” para señalarlo como el autor del homicidio, es procedente la demanda de amparo. TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, corriéndoles traslado para que se pronunciaran acerca de los hechos y pretensiones de la demanda y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes.
Mediante oficio 4916 de 28 de septiembre de 2007, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, allega copia del fallo proferido por esa Corporación de 24 de enero de 2006,, manifestando que el proceso adelantado en contra del actor fue enviado a la Corte suprema de Justicia desde el 18 de mayo de 2006, para que se surta el recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra el Tribunal Superior de Neiva, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige contra el fallo de 10 de junio de 2005, emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, a través del cual se condenó al actor a la pena principal de 310 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte años, y el de fecha 24 de enero de 2006, del Tribunal Superior de la misma ciudad, en cuanto lo confirmó. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima trasgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y por medio de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4. En este asunto particular, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, el demandado hizo uso del mecanismo judicial idóneo propio del proceso penal, para corregir las presuntas irregularidades señaladas como atentatorias del debido proceso, acudiendo al recurso extraordinario de casación, razón por la cual el expediente se remitió a esta Corporación, correspondiendo por sorteo en reparto al magistrado sustanciador Javier Zapata Ortiz, encontrándose en la actualidad pendiente de resolver acerca de su admisión. Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que la Corte al resolver la admisión de la demanda y en caso de admitirla, podrá estudiar, si existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo éste el mecanismo idóneo de defensa judicial. 5.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por HAMBLETH DE SIRENE POLO TRUJILLO, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencias T-332 y T-942 de 2006.