CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33395 Acta No. 23 Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por Stella Leal Mera contra la sentencia del 16 de mayo de 2011, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al “principio de la cosa juzgada”. Relató que junto a Gil Armando Bojorge Pacheco (q.e.p.d.), solicitó un préstamo al Banco Davivienda S.A., y que, una vez aprobado, la entidad les ofreció un seguro de vida con la Compañía de Seguros Bolívar S.A. por la suma de $100.000.000, el cual adquirió y le fue expedida la Póliza GR-2783013735001, cuyo “Certificado de Póliza de Seguro de Vida”, se le entregó solamente por orden de la Superintendencia Financiera de Colombia, lo que “conlleva una actuación de engaño y mala fe por cuanto el certificado que expide la aseguradora no constituye la póliza de seguro de vida que preste mérito ejecutivo”; que la aseguradora debió estudiar los antecedentes penales y crediticios de los tomadores al momento de vender sus productos y no esperar a una reclamación para alegar “una supuesta reticencia” de los interesados y negarla.
Manifestó que presentó demanda ejecutiva contra la Compañía de Seguros, la cual correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, en la que se señaló expresamente que se había realizado reclamación al ejecutado, quien la objetó; que se libró mandamiento de pago “al llenar la demanda todos los requisitos de ley” y, luego de hacer sacrificios económicos, prestó caución para que se librarán las medidas cautelares solicitadas, pero la ejecutada solicitó fijar caución para impedir su práctica e interpuso recurso de reposición contra el mandamiento, el cual se revocó, el 28 de octubre de 2009, decisión que confirmó la Corporación accionada, el 16 de marzo de 2011.
Afirmó que la providencia controvertida constituye una “vía de hecho” y quebranta sus derechos fundamentales, por cuanto el a quo, al momento de estudiar la demanda, estudió y concluyó que la misma reunía los requisitos de ley y en consecuencia libró mandamiento de pago, “y posterior a ello transcurrido 15 meses a solicitud del apoderado de la parte demandada se revoca el auto de mandamiento de pago, y todo el proceso ejecutivo finaliza sin ninguna justificación legal”; que el punto que controvirtió la Aseguradora fue la supuesta reticencia en la que incurrió Bojorge Pacheco al momento de tomar la póliza, cuando indicó “no haber sido sindicado ni condenado por la justicia penal”, pero ello no se realizó de mala fe, pues ninguna prueba apunta en tal sentido, por el contrario, “las constancias expedidas por la Fiscalía Primera Seccional Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Popayán – Cauca y Fiscalía Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Popayán con sede en Tambo Cauca, demuestran de manera clara la inexistencia de sindicación y condena en contra del tomador de la póliza”; aclaró que no cuenta con otro medio de defensa judicial para sus derechos.
Por lo anterior pidió amparar sus derechos fundamentales; en consecuencia, cesar los efectos de las providencias controvertidas “y se permita la continuación del proceso de ejecución de mayor cuantía ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 4 de mayo de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 59).
El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali señaló que en la providencia se consideró que “la objeción formulada por la compañía aseguradora revestía las características de seria y fundada”, que a esa conclusión se llegó luego de un juicio razonable, por lo que no se observa la “vía de hecho” endilgada por la accionante; solicitó negar el amparo (folios 67 a 69).
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante fallo del 16 de mayo de 2011, negó el amparo; señaló que las decisiones controvertidas se fundaron en reflexiones objetivas, ya que “la autoridad judicial acusada expuso los motivos para mantener la revocatoria de la orden de pago proferida, y esas consideraciones, en rigor, no registran subjetividad ni arbitrariedad, pues consistieron en afirmar que aunque “la demanda encuentra sustento en la póliza de seguro principal No. 2783-0137350-01 certificado No. 0824069-01”, lo cierto es que la “reclamación fue objetada en la oportunidad legal” y como este cuestionamiento o desaprobación la aseguradora lo fundamentó en “la nulidad relativa del contrato de conformidad con los artículos 1058 y 1158 del C. de Comercio (…), para la Sala es claro que la reticencia sobre la cual hace recaer la aseguradora la objeción (…), deja sin mérito ejecutivo la póliza que sustenta la presente demanda coactiva, pues de ella se desprende que existen argumentos serios y fundados que hacen que el documento base de la ejecución adolezca de los requisitos de fondo que debe contener para proceder con la orden de pago” ”, por lo que no advirtió actuar caprichoso o arbitrario en la decisión atacada para conceder el amparo solicitado (folios 85 a 91).
La accionante impugnó la anterior decisión; explicó que no pretende utilizar la acción como una tercera instancia; que no existe otra vía judicial que permita enmendar el error cometido; reiteró los argumentos expuesto en el escrito inicial y solicitó conceder la tutela (folio 103 a 105). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora bien, es claro que en el presente caso la providencia cuestionada no desborda el límite de lo razonable y la circunstancia de que la accionante no coincida con la decisión del funcionario accionado o no la avale, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.
De allí que no se advierte la configuración de las condiciones de procedibilidad de la acción que se le endilgan, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación del juzgador, quien concluyó que “es claro entonces que la valoración acerca de las características y requisitos de la objeción a la reclamación sólo resulta pertinente para efectos de establecer si la asegurada o beneficiaria puede emplear la póliza como título ejecutivo, sin perjuicio, desde luego, de que pueda promover el correspondiente proceso de conocimiento con miras a resolver la controversia, si a bien lo tiene con ocasión a los fundamentos que sostuvo la aseguradora para negar la reclamación presentada”.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11