CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO TUTELA 33.395 ELCIAS POPO ESCOBAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMAN APROBADO ACTA Nº189 Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada por el señor Elcías Popo Escobar contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
ANTECEDENTES El actor convivió de manera continua e ininterrumpida con la señora Guillermina Molina Cruz, entre el año 1977 y el 25 de octubre de 1983 (fecha de su deceso). Fruto de esta relación nacieron Lina María, Ana Milena y Suleidy Popo Molina el 21 de abril de 1979, el 1 de febrero de 1981 y el 23 de abril de 1983, respectivamente.
La señora Molina Cruz falleció en un accidente de trabajo, cuando laboraba al servicio de Industrias Pirotécnicas Torero, por lo que el actor solicitó en favor de sus hijas la pensión de sobrevivientes, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 00392 del 1 de abril de 1986. Como quiera que al adquirir la mayoría de edad, la referida pensión fue suspendida, el 3 de julio de 2001, solicitó la revisión del expediente a fin de que le fuera reconocida en calidad de compañero permanente.
Mediante comunicación AP-TUT-02861 del 24 de abril de 2002, el ISS le informó que su solicitud de prestación económica había sido resuelta de manera favorable, por lo que sería incluido en la nómina de junio de 2002. No obstante, a través de Resolución No. 0140 de 2002, el ISS resolvió revocar su decisión y negar la aludida prestación, por cuanto el artículo 28 del decreto 3170 de 1964, consagra el derecho de acceder a la pensión en favor de la viuda (cónyuge o esposa), pero no para el compañero permanente.
Contra lo resuelto interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual nunca fue resuelto. Con fundamento en lo anterior promovió demanda ordinaria laboral contra el ISS, la cual fue fallada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 26 de agosto de 2004, en la que resolvió declarar que el actor tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente, con base en los principios de favorabilidad e igualdad pues la norma que contemplaba esta prestación rigió a partir del año 1985, sin que sea posible la discriminación entre cónyuge y compañero permanente.
Esta decisión fue apelada por el ISS y revocada mediante sentencia del 17 de junio de 2005 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por considerar que la pensión de sobrevivientes para compañeros permanentes sólo vino a ser reconocida a partir de la Ley 113 de 1985. Interpuesto el recurso extraordinario de casación, fue decidido por la Sala de Casación Laboral mediante fallo del 30 de enero de 2007 resolviendo no casar la sentencia, por cuanto si bien la Ley 12 de 1975 tenía como beneficiarias a las compañeras permanentes, lo cual se hizo extensivo a los compañeros permanentes a través de la Ley 133 de 1985, esta prestación sólo se otorgaba cuando el fallecido había cumplido con el tiempo mínimo de servicios, caso que no correspondía con el del actor.
Las decisiones censuradas desconocieron la Ley 90 de 1946 y el decreto 3170 de 1964, así como la igualdad de derechos entre la “ unión material de hecho ” y el matrimonio y la protección especial a la familia, lo que si fue reconocido en los 3 salvamentos de voto de la sentencia de la Sala de Casación Laboral. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver.
Corresponde a la Sala determinar si por vía de la acción de tutela es posible realizar un control concreto de constitucionalidad sobre las sentencias judiciales proferidas en sede de casación laboral. 2. Improcedencia de la acción de tutela para revisar sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De manera reiterada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que las acciones de tutela dirigidas contra una decisión adoptada por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria deben ser rechazadas de plano. En efecto, los artículos 234 y 235 de la Constitución Política disponen que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, lo que implica que actúa como órgano límite.
En consecuencia, las providencias que profiera son invariables, pues carece de superior jerárquico que pueda revisarlas. Si se permitiera la revisión de sus decisiones a través de la acción de tutela, se lesionarían esos preceptos constitucionales. Además, implicaría el desconocimiento de principios fundamentales como los del debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
Debido a que esta acción se dirige contra una sentencia en sede de casación laboral, es claro que surge diáfana la necesidad de rechazar la demanda, pues no es posible que por vía de tutela se cuestione un fallo del órgano límite de la jurisdicción ordinaria, fallo que además se encuentra revestido del principio de cosa juzgada. Por las anteriores razones la demanda será rechazada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Rechazar la acción de tutela instaurada por el señor Elcías Popo Escobar contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Segundo. Por Secretaría, devolver la demanda de tutela, junto con sus anexos, al accionante. Tercero. Contra esta decisión no cabe recurso alguno. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Se pueden consultar los autos proferidos el 13 de junio de 2002 (radicación 11308), 6 de agosto de 2002 (radicación 11807), 19 de julio de 2005 (radicación 21564), 7 de diciembre de 2005 (radicación 23553), 20 de junio de 2006 (radicación 26.208) y 4 de mayo de 2007 (Radicación 30906). 2 3