CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.33394 EDGAR LÓPEZ GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.33394 EDGAR LÓPEZ GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 203 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007).
La Corte decide la apelación interpuesta por EDGAR LÓPEZ GONZÁLEZ el apoderado judicial de PEDRO PÉREZ ORTÍZ contra el fallo emitido el 23 de agosto de 2007, oportunidad en que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -Boyacá-, negó la tutela impetrada, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, por presuntas vías de hecho y violación a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa.
ANTECEDENTES Afirma el apoderado del señor PÉREZ ORTÍZ condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el cuatro (4) de julio de 2007 por el delito de homicidio culposo que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por indebida notificación, razón por la cual acude al mecanismo de la tutela.
Manifiesta que la notificación de la sentencia condenatoria se llevó a cabo el cinco (5) de julio de 2007 y se hizo mediante el envío de telegrama tanto al apoderado como al condenado y por una sola vez con lo cual, agotada la vía de la notificación personal, procedió dicho Juzgado a la notificación por edicto. Así, afirma el apoderado del accionante, que cuando se notificó de la providencia, el dieciocho (18) de julio de 2007 en la secretaría del despacho, le dijeron que la sentencia ya estaba ejecutoriada y por ende no procedía ningún recurso.
En efecto, la sentencia condenatoria le fue notificada por edicto entre el diez (10) de julio y el doce (12) de julio de 2007, cobrando ejecutoria el diecisiete (17) de julio a las cinco (5) de la tarde. Posteriormente, el señor LÓPEZ GONZÁLEZ solicitó la nulidad de la notificación de la sentencia condenatoria y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama no accedió a dicha pretensión, razón por la cual, el accionante manifiesta que no habiendo otro recurso contra dicha providencia, solicita que se anule la notificación de la sentencia del 4 de julio de 2007, se le notifique personalmente y así acceder a la segunda instancia. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama en respuesta a la presente acción, manifestó que, como ni el defensor ni el condenado concurrieron a notificarse por secretaría, la notificación se llevó a cabo por edicto, por lo tanto, tres días después cobró ejecutoria la sentencia. Manifiesta, que en ningún momento se le vulneró ningún derecho, ya que la notificación se hizo de acuerdo a la ley procesal penal.
Agrega, que el defensor presentó una solicitud de nulidad “ completamente improcedente ”, la cual es rechazada de plano mediante auto de julio 24 de 2007. Considera curioso que el Juez accionado, haya recibido el telegrama que le negó la nulidad, más no aquél que le notificaba la sentencia condenatoria, ya que “(…) ambas informaciones se hicieron por correo y con destino a la misma dirección (…)”.
Por lo anterior, considera que la acción de tutela no está llamada a prosperar, ya que se pretende revivir términos para apelación que ya caducaron. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -Boyacá-, negó la tutela al considerar que, habiendo “ tenido medios judiciales ordinarios para combatir o aniquilar la situación de vulneración o amenaza y no se han utilizado y se ha aceptado o permitido la consolidación de una situación que solo posteriormente se ha venido a alegar como vulnerante o amenazante de dichos derechos fundamentales, el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente.” Así, se puede concluir, que la notificación de la sentencia se hizo en forma debida ya que, después del envío de las comunicaciones a las direcciones registradas para que, los sujetos se notificaran personalmente de la sentencia, debía procederse a la notificación por edicto tal y cómo se hizo.
Agrega, que la “ notificación personal echada de menos por el accionante, saldría avante, si al mismo tiempo no se le hubiera enterado oportunamente del fallo, para que dentro del término pudiera impugnarla.” Por lo tanto, el Juzgado accionado habiendo dado cumplimiento a la norma procedimental vigente para la notificación de la sentencia, no incurrió en ninguna violación al debido proceso, ni al derecho de defensa.
LA IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia, el actor impugnó la decisión, sin señalar los motivos del disenso, lo cual no constituye óbice para conocer del recurso, dado que para esta acción constitucional no se exige sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, lo cual no incluye una protección supletoria, dado que la naturaleza de este mecanismo no consiste en reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para una situación dada, haya previsto el legislador.
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.
Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado se torna a todas luces improcedente, por cuanto se pretende dejar sin efecto las decisiones adoptadas por autoridad competente, en ejercicio de su función jurisdiccional, con lo cual se invadiría por un juez de tutela, la autonomía e independencia de que gozan los funcionarios judiciales al decidir los asuntos sometidos a su consideración. Se afirma que no hubo desconocimiento de las garantías fundamentales del accionante puesto que después del envío de las comunicaciones a las direcciones registradas para que los sujetos se notificaran personalmente de la sentencia, debía procederse a la notificación por edicto tal y cómo se hizo.
Por lo tanto, habiéndose presentado a la secretaría del Juzgado de manera extemporánea y habiendo dejado vencer los términos para presentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no puede ahora alegar por vía de tutela una supuesta violación al derecho del debido proceso. Es que la jurisprudencia constitucional únicamente admite la viabilidad del amparo tutelar contra decisión judicial, cuando esta comporta una vía de hecho, esto es, que la misma ha sido expedida de una manera arbitraria o caprichosa por el funcionario cuestionado, quien de manera burda y grosera impone su voluntad sobre el ordenamiento jurídico.
Esta situación no corresponde a lo expuesto por el libelista, dado que la decisión adoptada por el funcionario accionado fue debidamente notificada. De tal suerte que si el actor no obtuvo un pronunciamiento favorable a sus intereses en las respectivas instancias procesales, tampoco puede ser la acción de tutela el medio a través del cual se logre imponer su personal punto de vista respecto de tópicos que corresponde decidir única y exclusivamente al juez ordinario.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL- SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -Boyacá-, oportunidad en la cual negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por EDGAR LÓPEZ GONZÁLEZ actuando en nombre de PEDRO PÉREZ ORTÍZ. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese y cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 7 _1204636815.doc _1204636817.doc