CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33393 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 33393 Acta No. 21 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante NOHORA ELENA MEJÍA RONDÓN contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por la accionante contra el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE IBAGUÉ trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante instauró la presente acción constitucional y, a través de ella solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo civil que en su contra instaurara Nepomuceno Rondón. Manifiesta que junto con Olga Isabel Mejía Rondón en representación de la sucesión de su madre Jahel Rondón de Mejía, demandaron en proceso ordinario reivindicatorio del dominio a Gilberto Mejía Martínez como representante de la sociedad en comandita Gilberto Mejía Martínez S. en C., demanda en la cual nunca se solicitó condena en costas o agencias en derecho.
Posteriormente, el señor Nepomuceno Rondón se vinculó al proceso como tercero coadyuvante. El 18 de enero de 2010, el juzgado accionado negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, decisión que fue recurrida en apelación. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, desató la alzada el 6 de agosto de 2010, sentencia en la que confirmó el fallo de primera instancia y, condenó en costas a la parte demandante por valor de $900.000.oo, sin que se especificara a favor de quien era la citada condena.
En primera instancia se condenó en agencias en derecho por valor de $2.000.000, decisión que fue recurrida por el apoderado del señor Nepomuceno Rondón, siendo fijadas las agencias en derecho en la suma de $5.000.000.oo. Contra esta decisión que dispuso la reliquidación de las agencias en derecho, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, siendo negado el primero y no concedido el segundo. A continuación del proceso ordinario, Nepomuceno Rondón inició proceso ejecutivo, “ para cobrar las costas sin ser el beneficiario de las mismas”, proceso en el cual se libró mandamiento ejecutivo a favor del ejecutante.
Se duele la accionante de la condena en costas impartida en primera instancia, la que considera exagerada, pues lo pretendido por el ejecutante Nepomuceno Rondón, es la mitad de todo el capital en litigio en el proceso reivindicatorio, que ascendió a la suma de $37.000.000.oo, amén de no señalarse ni en la sentencia de primera ni en la de segunda instancia a favor de quien se causaron las costas, frente a lo cual el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, “ erradamente supone que deben ser a favor de una persona tercero con interés, que no es parte principal dentro del proceso donde se impuso dicha condena”.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se ordene al juzgado accionado que liquide nuevamente las agencias en derecho de primera instancia, tasándolas por el valor equivalente al 5% del valor de $37.000.000, a favor del demandado y, en razón a ello, se libre nuevo mandamiento de pago a favor de la sociedad Gilberto Mejía Martínez y Cía. S. en C. y Gilberto Mejía Martínez, “ siempre y cuando esta lo solicite”. 2.
Mediante providencia de 26 de mayo de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección suplicada al considerar que ha transcurrido un lapso significativo entre la fecha en que fueron proferidas las decisiones de primera y segunda instancia en las que se impartieron las condenas en costas que le merecieron inconformidad a la accionante y, la fecha de interposición de la presente tutela; amén de no haber hecho uso de los recursos consagrados en el ordenamiento procesal para controvertir las decisiones que hoy le merecen inconformidad, pues la actividad procesal que en este sentido desplegó la codemandante Olga Isabel Mejía Rondón en causa propia, no puede “ suplir la incuria de quien ahora acude a la acción de tutela pretendiendo resultados favorables a sus intereses”. 3.
Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 115 del cuaderno de tutela, impugnación que sustentó reiterando que en ninguno de los fallos en los cuales se impartió condena en costas aparece Nepomuceno Rondón como beneficiario de estas “ además que no contestó la demanda dentro de los términos de ley”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar, que efectivamente se advierte ausencia en el cumplimiento del requisito de inmediatez, pues las decisiones en las cuales se impartió la condena en costas que le mereció inconformidad a la peticionaria datan del 18 de enero y 6 de agosto de 2010, siendo interpuesta la tutela, con posterioridad a los seis meses que se han establecido como razonables por esta corporación, para hacer uso del presente mecanismo de protección constitucional.
De otra parte, cierto es que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que la peticionaria, en su calidad de demandante dentro del proceso ordinario civil que dio origen a la presente acción y, quien se encontraba representada por apoderado judicial, no hizo uso de los recursos legales que consagra el ordenamiento procesal civil para controvertir las providencias judiciales que motivaron la interposición de esta acción constitucional, dejando vencer esta oportunidad para impugnar las decisiones adversas a sus intereses; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.
Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que hoy es objeto de impugnación “ …En ese sentido, la falta de ejercicio oportuno de los medios ordinarios de defensa judicial, no puede ser remediada a través de este mecanismo eminentemente extraordinario y residual, el cual no está concebido para rescatar oportunidades precluídas ni términos fenecidos, o para procurar de la jurisdicción constitucional una revisión integral de la actuación como si fuera una extensión del proceso”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de mayo de 2011, dentro de la acción instaurada por NOHORA ELENA MEJÍA RONDÓN contra el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE IBAGUÉ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO