Micelio
T-33391 (17-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000

Impugnación Tutela 33.391 MARIO VILLAMIZAR PAEZ · A TRAVÉS DE APODERADO - Impugnación Tutela 33.391 MARIO VILLAMIZAR PAEZ · A TRAVÉS DE APODERADO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº201. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por MARIO VILLAMIZAR PAEZ – a través de apoderado-, en contra de la sentencia de Tutela de primera instancia de fecha 04 de Septiembre de 2007, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la tutela promovida contra la Fiscalía Treinta y Tres Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES 1.Hechos El accionante considera que tanto la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Bucaramanga como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, le han violado su derecho al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, al negarse a entregarle el bloque y la cabina del vehículo con las siguientes características: CAMIONETA MARCA CHEVROLET, MODELO 1989, COLOR ROJO, MOTOR ZAA-087 regrabado y sin identificación técnica, CHASIS TS-984122 removida y sin identificación técnica, y PLACAS ZAA-087 falsas, a pesar de haberse ordenado por parte del ente investigativo su entrega al accionante.

Expone a su favor los siguientes hechos: 1. La Fiscalía Treinta y Tres delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, precluyó la instrucción adelantada en contra de OSCAR HERNANDO y TEODORO MENDOZA PARRA por los punibles de ESTAFA y FALSEDAD MARCARIA. 2. Dentro de la misma Resolución, el ente investigativo ordenó el comiso a favor de la Fiscalía General de la Nación del bloque y cabina del vehículo inmovilizado: CAMIONETA MARCA CHEVROLET, MODELO 1989, COLOR ROJO, MOTOR ZAA-087 regrabado y sin identificación técnica, CHASIS TS-984122 removida y sin identificación técnica, y PLACAS ZAA-087 falsas. 3.

Ordena igualmente el operador judicial dentro del mismo acto resolutivo, la entrega de las partes restantes del vehículo al accionante, así como comunicar su contenido a la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional Bucaramanga y Cartagena. Decisión impugnada La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no comparte las peticiones de amparo manifestadas por el accionante, motivando mediante sentencia de fecha 04 de Septiembre de 2007, los siguientes argumentos: 1.

La decisión emitida por la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Bucaramanga al PRECLUIR la investigación adelantada contra OSCAR HERNANDO MENDOZA PARRA y OTRO por los delitos de ESTAFA y FALSEDAD no se ofrece adelantada sin fundamento legal y tampoco, sin el conocimiento del accionante, toda vez que el tutelante actuó como parte civil desde el 08 de Septiembre de 2004 dentro de las diligencias que dieron lugar a la decisión que ataca, sin que pueda inferirse que adoleció de oportunidad procesal para controvertirla. 2.

Agrega que la prueba técnica llevada a cabo por la SIJIN – Cartagena - sobre la cual fundamentó la decisión la Fiscalía 33, no permite deducir la existencia de un defecto fáctico. Además, hace énfasis en que la decisión materia de Tutela fue emitida 19 meses antes de que se interpusiera la solicitud de amparo, encontrándose en ese entonces el profesional que invoca la protección, representando los intereses de la parte civil, contando con los recursos de ley contra la decisión que ahora pretende dejar sin efectos. 3.

Refuerza su posición, al referir las oportunidades procesales con las que contó el accionante en ese entonces, para rebatir la decisión impugnada o en su defecto, para solicitar las cuestiones inherentes al traslado del automotor a Bucaramanga, adicionando que no se allegó por el petente prueba siquiera sumaria, que permita inferir el ejercicio del contradictorio, en el entendido que las pretensiones del actor apuntan indefectiblemente a la anulación de la preclusión y al traslado del automotor de la ciudad de Cartagena a la de Bucaramanga.

LA IMPUGNACIÓN En el texto impugnatorio el accionante a través de apoderado, manifiesta que impugna la decisión, exponiendo las siguientes razones: 1. Considera que es improcedente la razón manifestada por el ente impugnado, al enunciar que el amparo impetrado se encuentra infectado (sic) dada su condición de sujeto procesal reconocido dentro del proceso al establecer que se enfila directamente al análisis del debido proceso. 2.

Igualmente se manifiesta en total desacuerdo con el fallo y las razones determinantes que lo provocaron, haciendo una transcripción casi al texto de cada una de ellas, así como de las razones explicativas por las cuales no actuó frente a la decisión adiada el 10 de Enero de 2006. 3. Insiste en que su inconformismo se cierne sobre la omisión del traslado del vehículo al lugar donde se cometió el punible, que las autoridades debieron haber hecho, sin que mediara petición alguna, por pertenecer al ámbito funcional del ente investigador. 4.

Alude al desconocimiento de las imputaciones frente a la valoración jurídica ajustada a derecho, error frente a la interpretación normativa, conforme a las ritualidades de la Ley 599 de 2000 y la desmantelación mecánica del mismo sin asidero legal alguno, con base en un experticio contrario, como fue el de la Policía de Cartagena, Bolívar, existiendo el concepto técnico del perito de la Fiscalía 47 Seccional de Cartagena, debidamente designado, contrario, y con el lleno de las formalidades de ley.

Circunstancia que en últimas, viene a causar el perjuicio irremediable al valor pecuniario del automotor y de lo pagado por su cliente. 5. Reitera que se está ante la presencia de una violación de derechos fundamentales, que se debe remediar transitoriamente ordenando el traslado del vehículo: CAMIONETA MARCA CHEVROLET, MODELO 1989, COLOR ROJO, MOTOR ZAA-087 regrabado y sin identificación técnica, CHASIS TS-984122 removida y sin identificación técnica, y PLACAS ZAA-087 falsas, por intermedio de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional Bucaramanga y Cartagena así como la SUSPENSIÓN de la ejecución de la determinación, atendiendo a que las partes restantes al bloque del motor que ha sido regrabado, se encuentran conforme al experticio técnico emitido por el señor perito del Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar.

CONSIDERACIONES La Sala comparte plenamente los motivos expuestos por el a-quo, por lo que ratificará la sentencia impugnada. Estas son las razones: En general se asume que la afectación de un derecho constitucional salta a la vista y hay certeza sobre la ocurrencia de hechos lesivos, la acción de acometer su defensa, no exige mayor análisis.

Sin embargo, en el caso que nos convoca, no sucede así y es entonces cuando nos enfrentamos a casos no obvios de violación o desconocimiento de derechos fundamentales. En efecto, la finalidad de la tutela no es la de ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa que contempla el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, es inadmisible acudir a ella cuando por olvido, descuido o negligencia no se agotaron los recursos legales que contra una determinada decisión proceden.

El carácter subsidiario de la acción de tutela implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable. No fue prevista para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio o alternativo.

Y aún cuando el amparo constitucional puede proceder de manera excepcional como mecanismo transitorio, mientras el juez natural define el asunto, es necesario constatar si dadas las circunstancias del caso, la intervención del juez constitucional es imprescindible para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o para comprobar la total ineficacia del otro medio de defensa.

Consideraciones jurídicas en relación con el asunto bajo estudio: Ha sido reiterada la jurisprudencia nacional al manifestar que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra providencias judiciales, en todos aquellos casos en los que "la actuación de la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como "vía de hecho".

¿Y cuando se torna detectable una actuación o vía de hecho imputable a un funcionario judicial? Cuando del estudio y análisis de la decisión tomada, se destaca la manera arbitraria como antepone su propia voluntad a aquella que razonablemente debe derivarse de la aplicación consecuente del ordenamiento jurídico, dando vía a actuaciones manifiestamente contrarias a la Constitución y a la ley, enfrentándonos entonces no a verdaderas si no a aparentes providencias judiciales, frente a las cuales, procede la tutela siempre y cuando se cumplan los otros requisitos procesales señalados por nuestra Constitución, como lo son la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental, y que además, la persona no cuente con otro medio de defensa judicial adecuado para su defensa.

Estas vías de hecho judiciales son impugnables por la vía de la tutela por cuanto, en general, vulneran el debido proceso (C.P., art. 29) y el acceso a la justicia (C.P., art. 229). En efecto, el derecho al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales (C.P., art. 99) y es desarrollo del derecho de toda persona natural o jurídica para acceder a la administración de justicia (C.P., art. 229); esta forma de acceso incluye la oportunidad de recibir tratamiento justo por parte de los jueces y Magistrados, lo cual implica la prevalencia del derecho sustancial (C.P., art. 228) y la oportunidad de defenderse, es decir, que la justicia valore las pruebas y los razonamientos pertinentes.

Así, la Corte Constitucional en Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, ha dicho que " la vía de hecho judicial, en la forma y en el fondo, equivale a la más patente violación del derecho a la jurisdicción ”. En ese orden de ideas, el juez en sede de tutela solamente puede proceder de inmediato a contrarrestar los posibles efectos lesivos ocasionados con una decisión judicial, cuando aquella configure una "vía de hecho", o sea que: "(1) la decisión impugnada se funde en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo);

(2) resulte incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión, carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En oras palabras, " esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial ”. Con fundamento en los criterios expresados, la Sala entra a revisar la decisión de tutela materia de impugnación. En el caso que se analiza, se observa que desde esas perspectivas, para la Sala es improcedente la acción por los siguientes motivos: a) Tal como se destaca, el actor habiendo sido debidamente notificado de la resolución de fecha 10 de Enero de 2006, prefirió no actuar procesalmente, para luego sí, accionar por la vía de la tutela con el fin de lograr lo que hubiera podido intentar por los medios ordinarios. b) El accionante no ha demostrado siquiera sumariamente dentro de la Acción que interpone, la existencia del injusto y vulnerado contradictorio que argumenta como afectación de sus derechos fundamentales, frente a la decisión preclusoria emanada de la Fiscalía Treinta y Tres Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, a la que indefectiblemente apunta.

Descrita como está la forma en que el ente judicial accionado resolvió la entrega en comiso de una parte del automotor a la Fiscalía General de la Nación en aplicación al principio de favorabilidad, procede la Sala a analizar dicha actuación, con el fin de resolver si procede para el caso concreto, el amparo por vía de tutela. Al respecto, encuentra la Sala que en el caso de tutela que se decide, tanto la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, en su oportunidad, de manera sensata y razonada expresaron los motivos por los cuales no era procedente ordenar la entrega de las partes de vehículo reconoidas en comiso a la Fiscalía General de la Nación en los términos argumentados por el accionante MARIO VILLAMIZAR PAÉZ, máxime si se tiene en cuenta que la decisión de fecha 10 de Enero de 2006 fue notificada en debida forma y en la misma constaba que contra ella procedían los recursos de ley, a pesar de lo cual, no fue recurrida por el accionante.

Insistiéndose, tal como se destaca por el a – quo, que esa injustificada inactividad, se presenta como inadecuado e innecesario desgaste del aparato judicial, al pretender revivir de manera infundada términos fenecidos, tal como lo ha predicado ésta Sala en varias ocasiones. Igualmente tampoco aparecen transgredidos los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, lo manifestado por el actor, y lo sostenido por el ente judicial accionado, la Sala encuentra que en la situación bajo examen: i) No aparece que se haya violado al actor el derecho al debido proceso, pues las autoridades que conocieron del asunto ciñeron su actuación a la normatividad legal reglamentada para el caso específico, dentro del ámbito de su competencia, y por lo tanto ajenas a capricho o proceder arbitrario que pudiera constituir un verdadero agravio al ordenamiento jurídico. ii) De otra parte, tampoco se encuentran probadas la vulneración a los derechos a la defensa y al acceso a la administración de justicia, máxime si se tiene en cuenta que el actor no presenta ningún fundamento en relación con las razones por las que estima que estos derechos se le han vulnerado, e igualmente no presenta fundamento alguno donde sustente que los elementos objeto de su reclamo tuvieran libre comercio.

En otras palabras y teniendo en cuenta que la solicitud para que se ordene la devolución al accionante del bloque y cabina del vehículo CAMIONETA MARCA CHEVROLET, MODELO 1989, COLOR ROJO, MOTOR ZAA-087 regrabado y sin identificación técnica, CHASIS TS-984122 removida y sin identificación técnica, y PLACAS ZAA-087 falsas, presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, tuvo adecuada respuesta, aunque contraria los intereses del imputado, se considera que para el caso en concreto, no presenta vulneración de garantía alguna y que no corresponde a esta corporación, como juez de tutela, emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la entrega de la parte del vehículo dada en comiso a la Fiscalía General de la Nación, por el Fiscal competente, pues ello atentaría contra su autonomía funcional y contra la seguridad que debe acompañar a las determinaciones judiciales así proferidas.

Estas consideraciones llevan a la Sala a concluir que la decisión impugnada, al interpretar y aplicar la normatividad penal relacionada con la negativa de entregar los elementos dados en comiso a la Fiscalía General de la Nación solicitados por el actor, no contiene pronunciamiento alguno que permita tildarlo de arbitrario, ni de atentatorio contra el ordenamiento jurídico.

Por el contrario, vale destacar que se aplicó el contenido normativo vigente al caso particular, a partir de una interpretación basada en un criterio jurídico viable acorde con la potestad discrecional de valoración judicial que le asiste. Lo hasta aquí expuesto es suficiente para confirmar la decisión de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el entendido de que no se evidencia una vía de hecho con la decisión adoptada por la Fiscalía accionada, mediante la cual se entregó en comiso a la Fiscalía general de la Nación unas partes vehiculares, como así lo concluyó el juez de tutela.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Ver entre otras las sentencias T-937 de 2001, T-213 de 2000, T-567 de 1998. � Sentencias T-231 de 1994, T-213 de 2000 y T-008 de 1998. PAGE 16