CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33387 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33387 Acta No. 22 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de JULIO ENRIQUE AGUIRRE ECHEVERRI, contra el fallo del 3 de junio de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES Informó el accionante que en el proceso de entrega del tradente al adquirente que instauró contra las señoras Dabeiba Muñoz de Arango e Inés Muñoz de Sánchez, y que correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito del Líbano - Tolima, en proveído del 11 de agosto de 2010, el citado Despacho dispuso requerir a su abogado con el fin de que reintegrara las sumas de dinero que le habían sido entregadas, fallo que por “oficio No. 1212 de septiembre 3 de 2010 es franquiciado en la oficina postal de Líbano con fecha 7 de septiembre de 2010; entre éste día, sin contar el transcurso de tiempo del transporte de Líbano a Bogotá y, sin haberse cumplido el término (diez días) preceptuado en inciso 1º del artículo 315 del C. de P. C. para cuando la comunicación deba entregarse en un municipio distinto a la sede del juzgado, en el día noveno (9º) hábil del término (17 de Sep.), el Dr. (…) (por sustitución del suscrito) se notifica de éste.
El día 21 de septiembre, reasumo el poder y presento escrito de reposición y, en subsidio, de apelación”. Los que negó el Despacho a través del auto de fecha 1º de octubre de 2010, por considerarlos extemporáneos. Señaló que frente a esa decisión pidió se declarara su ilegalidad, siendo negada por proveído del 19 de noviembre de 2010, y fue esa la razón por la cual interpuso nuevamente “la reposición y subsidiariamente la expedición de copias auténticas para recurrir en queja a efectos de cumplir el trámite respectivo, (…)”.
Agregó que el Tribunal Superior de Ibagué declaró bien denegado el recurso de apelación y anotó con respecto al recurso de queja que “debe declarase precluida la procedencia…”. Indicó que no es cierta esa afirmación, por cuanto “el recurso fue radicado, por un dependiente del suscrito, con su debida nota de presentación personal, el día 14 de febrero de 2011, pero por un inexcusable y craso error del señor encargado de la oficina de reparto, éste fue enviado al Juzgado 6 Civil Municipal Ibagué tal y como consta en copia del acta individual de reparto, que anexo.
Al darme cuenta de lo sucedido pero estando fuera de horario judicial, se procedió a corregir el impase el día 15 de febrero, no sin antes convenir con el implicado en el error que se debía advertir que, efectivamente, el recurso se presentó el día 14, es decir, en término legal. Por cuestiones de sistematización, entiendo que el acta individual de reparto hecha al Dr. Manuel Antonio Medina Varón aparezca con fecha 15 de febrero de 2011.
Pero no es mi culpa (…)”. Al considerar la parte actora vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, solicitó al juez constitucional que “ sea tramitado en debida forma el recurso de queja y en base en este, el de apelación”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 24 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al Despacho judicial accionado, al Juzgado Civil del Circuito del Líbano – Tolima, y a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juez mencionado rindió informe de las actuaciones realizadas dentro del proceso, suministró copias de las providencias proferidas y manifestó que “actualmente se encuentra para resolver la nulidad”, solicitada por el accionante. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante sentencia de 3 de junio de 2011, resolvió negar la acción de tutela impetrada, al considerar que la providencia cuestionada es el resultado de un ejercicio interpretativo razonable, sin que le fuera viable, como juez constitucional, entrar a discutir aspectos que se encontraban lejos de la arbitrariedad o capricho denunciados.
IV. LA IMPUGNACIÓN El señor Aguirre Echeverri, a través de su apoderado presentó escrito en el cual solamente manifestó su intención de impugnar la anterior decisión. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Tribunal Superior de Ibagué, luego de precisar el asunto que debía resolver, consideró bien denegada la alzada propuesta “en contra del auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, el 19 de noviembre de 2010 y declarar que precluyó la procedencia para interponer el recurso de queja en contra de la citada providencia”, estudiado el principio de taxatividad que gobierna el recurso de apelación, determinó que “si bien es cierto “(…) el auto que declara sin valor ni efectos otro o una actuación, es apelable, porque en realidad está declarando la nulidad con distintas palabras”; también lo es que el Estatuto Procedimental Civil no incluyó como apelables las decisiones atinentes a la denegación de ilegalidad de un auto.
Así las cosas, como el proveído aludido no es susceptible de alzada, debe declararse bien denegado el recurso de apelación contra el auto de noviembre 19 de 2010, pues, no existe ninguna norma especial que así lo contemple, ni mucho menos, esa decisión se encuentra encasillada en el artículo 351 ejusdem. Además, (…), al operador de justicia no le está permitido aplicar la analogía para otorgarle a una providencia la calidad de apelable”.
En suma, la discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en las referidas decisiones derivan de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Cuerpo Colegiado accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aquejarlo frente a otros casos que se están en idéntica situación. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10