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T-33386 (02-10-07) no casacion violación debido proceso.inmediatezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.33386 ALEXIS HERRERA DE LA HOZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.33386 ALEXIS HERRERA DE LA HOZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 185 Bogotá, D.C, dos (2) de octubre de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ALEXIS HERRERA DE LA HOZ, en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, reclamando el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado en la causa que se adelantó en su contra, por el delito de homicidio.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de 14 de febrero de de 2003, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, condenó al actor a la pena principal de 23 años de prisión, como autor penalmente responsable del delito de homicidio, fallo que al ser impugnado, fue confirmado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad en proveído de 30 de abril de 2004.

LA DEMANDA ALEXIS HERRERA DE LA HOZ, interpone la acción de tutela, al considerar que dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, el juzgado de conocimiento le vulneró el principio de legalidad e intangibilidad, pues no tuvo en cuenta que carecía de antecedentes penales, razón por la cual al momento de la dosificación de la sanción, “no podía partir del máximo a aplicar”.

Su pretensión se encamina a que se aplique la redosificación de la pena por tratarse de un monumental yerro de proporción del agravante. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el auto admisorio de la demanda ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes.

El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en oficio 3149 de 27 de septiembre de 2007, señala que en ese despacho se tramitó la causa 2002-00166-00 en contra del actor por el delito de homicidio en concurso homogéneo, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada. Refiere que en consideración a que se trataba de dos víctimas y considerando que no se contemplaron circunstancias de agravación punitiva, en el ajuste del quantum punitivo, se tomó como base la pena mínima prevista en el artículo 103 del Código Penal y como se trataba de un concurso homogéneo, en los términos previstos por el artículo 31 de la misma normatividad, incrementó la punibilidad en 10 años, para una pena definitiva de 23 años de prisión, sentencia que al ser recurrida fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio sin que se interpusiera recurso de casación, por lo que la actuación en copias se remitió a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad el 7 de junio de 2004.

Indica, que ese despacho no ha quebrantado ningún derecho fundamental, pues contrario a lo referido por el actor, la punibilidad deducida se fundamentó en el mínimo de pena previsto en la disposición legal y no desbordó los ordenamientos procesales que la regulan, razón por la cual la demanda de amparo es improcedente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como comprende a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que reitera en el presente trámite, en el cual la demanda se dirige esencialmente a cuestionar los fallos de primera y segunda instancia a través de los cuales se condenó al actor a la pena principal de 23 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio en concurso homogéneo. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4. Es que no puede válidamente pretenderse el amparo de derechos fundamentales a través de la acción de tutela, cuando al mismo tiempo el actor contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.” Si ello es así, el recurso extraordinario de casación era el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio que no fue utilizado en este evento por el actor y que, por tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela. 5.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.

Por ello, como el accionante pretende que a través de este mecanismo se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas y ya ejecutoriadas, para que se realice una nueva dosificación punitiva, no obstante haber dejado vencer la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Cabe destacar que la presente acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

Lo anterior, atendiendo a que la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio fue proferida el 30 de abril de 2004, y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, ALEXIS HERRERA DE LA HOZ decidió interponer la acción de tutela después de tres años y medio, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.

De suyo, la manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad del “interesado”, que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por ALEXIS HERRERA DE LA HOZ. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Sentencia T-332 de 2006 PAGE