CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33384 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2798-2013 Radicación No. 33384 Acta No. 26 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por BLANCA KATHERINE COBOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Refiere la accionante que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Gloria Patricia Moreno y Marisol Guzmán Arias, asunto en el cual, mediante auto calendado el 26 de abril de 2013, se sostuvo por el juzgado accionado que aquélla “no fue reformada” dentro del término legal señalado en el artículo 28 del C. P. T. y de la S.S. a pesar de que, para el 4 de octubre de 2012, radicó escrito en tal sentido ante ese despacho judicial, esto es, en el que no sólo incluyó un nuevo demandado sino que varió las pretensiones formuladas en su momento.
Agrega que interpuso los recursos de reposición y apelación frente a dicha decisión pero, mediante auto del 22 de mayo siguiente no se repuso lo decidido, mientras que el Tribunal acusado, en proveído del 24 de julio del mismo año, confirmó la posición asumida auto con fundamento en que, como el escrito de reforma fue presentado antes de que la demanda fuera notificada a las demandadas, era notoria su extemporaneidad, de cara a lo señalado en la norma ya citada.
Considera, por lo tanto, que el hecho de negarse a trámite la “reforma a la demanda” presentada, viola sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, en tanto se configura una “vía de hecho” que se concreta en “un excesivo ritualismo de las autoridades judiciales”, esto es, porque se “ desconoce la verdad jurídica objetiva que fue probada, como es la existencia de una reforma que fue presentada, si bien antes del término, ello, no implica pese que el ejercicio de dicho acto procesal en esas condiciones sea sancionado con la extemporaneidad, pues precisamente al aplicar de manera excesiva el derecho procesal, se desconoció y sacrificó los derechos fundamentales que ahora se pretenden amparar, dejando de lado que en este caso debe preponderar la materialización del derecho sustancial a través de las herramientas procesales previstas en nuestra codificación adjetiva”.
(Destaca la Sala). Por auto del día 8 de los corrientes mes y año fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a las partes y vinculados, obteniéndose respuesta del juzgado de conocimiento en la que pone a disposición la actuación desplegada en el asunto y, de las demandadas, quienes se oponen a la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso concreto, como lo afirma la accionante y se corrobora con lo señalado en los autos del 26 de abril; 22 de mayo y 24 de julio de 2013, la decisión de no tener en cuenta la “reforma a la demanda” obedeció al hecho de que el escrito contentivo de la misma fue presentado el 8 de octubre de 2012, esto es, “antes del 21 de marzo del año en curso, fecha en la cual empezó a correrle el término de cinco días que tenía para reformarla”, acorde con lo señalado en el artículo 28 del C.P.L. y de la S.S., razón por la cual se consideró que dicha actuación fue extemporánea, por anticipación; razonamiento que, a juicio de la Sala, no acoge un criterio hermenéutico lo suficientemente válido, sino, todo lo contrario, uno que indiscutiblemente debe calificarse de arbitrario o abiertamente contrario al ordenamiento jurídico toda vez que, según se concluye de lo dicho con antelación, lejos está dicha conducta de causar dilaciones en el trámite del proceso y, menos aún, de vulnerar el derecho de defensa de la parte demandada; sumado a lo cual el mentado artículo 28 del C.P.L. y S.S., de cara al principio de preclusión, no alude a conjurar la anticipación de la reforma a la demanda sino más bien que ese mecanismo puede ser utilizado, por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la inicial o de la reconvención, si fuere el caso; posición ésta que ha sido asumida por esta Sala de la Corte en varias oportunidades y que, no obstante hacer referencia a la “demanda de casación” cuando es presentada anticipadamente, igualmente resulta aplicable al evento de la reforma a la demanda que es allegada en esas mismas condiciones.
En efecto, se ha indicado en las providencias atrás referenciadas que: “Tal teleología impone entender que la presentación anticipada de la demanda de casación ni causa dilación o demora en los trámites del recurso extraordinario, ni sorprende a la parte contraria en desmedro de su derecho de defensa. También, que lo ‘perentorio e improrrogable’ de los términos, en consonancia con el principio de preclusión y, aún, el de eventualidad, alude, para el caso del recurso de casación, no a conjurar la anticipación de la demanda sino, cosa distinta, su presentación posterior al vencimiento del traslado que al efecto concede la ley.
Luego entonces, para este asunto, el haberse presentado por el apoderado del recurrente en casación la demanda antes de correr el término no inhibe su consideración (…)”; aunado a lo cual también ha reiterado que “la sustentación anticipada del recurso extraordinario no es sinónimo de extemporaneidad”; precisiones que se hacen porque, se repite, guardan íntima relación con el tema aquí planteado.
En síntesis, la actuación denunciada en la presente acción de tutela configura una “vía de hecho”, más aún si se tiene en cuenta que, como lo dice la promotora de la misma, se ha reconocido por la Corte Constitucional que el defecto procedimental, capaz de hacer efectiva la tutela frente a providencias judiciales, puede estructurarse “por exceso ritual manifiesto”, por ejemplo cuando “un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, “cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”, lo cual también se evidencia en el caso analizado.
(Sentencia T-352 del 15 de mayo de 2012). Todo lo anterior pone de presente la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, motivo por el cual se dejará sin efectos todo lo actuado en el proceso que motiva la queja constitucional, a partir del auto de fecha 26 de abril de 2013, inclusive, esto es, de aquél por medio del cual se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L. y de la S.S. so pretexto de que no se había reformado el libelo y, consiguientemente, se ordenará que se rehagan las etapas procesales correspondientes, previa consolidación de lo que tiene que ver con la admisión y traslado de la susodicha reforma a la demanda por parte del juzgado de conocimiento, habida cuenta que, como se desprende de la prueba documental allegada, ésta implica la vinculación de un nuevo sujeto pasivo en el litigio, así como el cambio de los hechos, pretensiones, fundamentos de derecho y solicitud de pruebas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Conceder el amparo solicitado. Segundo: Dejar sin efectos todo lo actuado en el proceso que motiva la queja constitucional, a partir del auto de fecha 26 de abril de 2013, inclusive y, a la par con ello, se ordena al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, que rehaga las etapas procesales correspondientes, previa consolidación de lo que tiene que ver con la admisión y traslado de la reforma a la demanda presentada por la parte actora el 4 de octubre de 2012.
Tercero: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Auto del 30 de abril de 2004, Radicado 22692, Sentencia del 6 de marzo de 20112, Sentencia del 20de marzo de 2013, Radicación No. 42923, entre otras. � Auto del 14 de agosto de 2012, Radicado 56498 � Sentencia T- 429 de 2011: M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 1 PAGE 8