Micelio
T-33383 (19-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33383 ORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33383 Acta No. 23 Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderada, por Alberto Vélez Parra, contra el fallo del 1º de junio de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad privada. Manifestó que presentó demanda ordinaria de mayor cuantía contra la sociedad Inversiones Solidarias “Inversol” S. en C., la cual correspondió, por reparto, al Juzgado accionado, que solicitó la resolución de un contrato de compraventa, como consecuencia del incumplimiento por parte de la compradora demandada, la consecuente restitución del bien inmueble objeto de la transacción y el pago de los frutos civiles, así como de los daños y perjuicios ocasionados; aclaró que aunque en la Escritura Pública se indicó que el negocio era por un valor de $81.000.000, la verdad es que su cuantía ascendió a $277.000.000; el 20 de abril de 2010, se profirió sentencia de primera instancia, en la que se declaró la resolución del contrato y condenó a la sociedad a pagar la suma de $250.000.000 como saldo del capital, la corrección monetaria e intereses a la tasa del 6% anual y $50.000.000 como indemnización por el incumplimiento, decisión que confirmó la Corporación accionada, el 17 de marzo de 2011, no obstante que es “existe una palmar incongruencia entre lo dispuesto en los numerales 1º y 2º de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado”, como quiera que la declaración de resolución del contrato se encuentra en contraposición con la orden de pago del saldo del precio, pues lo que aquella conlleva es la restitución del bien objeto de negociación y no su cumplimiento.

Indicó que las decisiones controvertidas ordenaron el cumplimiento de lo pactado, cuando lo que se solicitó claramente en la demanda fue la resolución del negocio con la consecuente restitución del bien, con lo que se violó el principio de congruencia; que el comprador es un “buen timador y estafador” y no tiene ningún bien a su nombre, pues el predio lo transfirió a nombre de unos “testaferros”, quienes “no son terceros de buena fe”, por lo que no es posible “compensar o reparar” la afectación patrimonial que sufrió; señaló que la sentencia del ad quem presenta defectos procedimentales, fácticos y materiales o sustantivos, “porque la actuación presenta una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión”.

Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales; declarar sin efecto alguno las sentencias controvertidas y ordenar al Juzgado accionado proferir la decisión que legalmente corresponda, esto es, “disponer u ordenar la restitución al accionante y demandante, del inmueble objeto del contrato de compraventa que fue declarado resuelto”.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 23 de mayo de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 65). El titular del Juzgado accionado señaló que la decisión controvertida tiene como fundamento la protección de los derechos de terceros de buena fe que adquirieron el predio solicitado en reivindicación, “quienes registraron la venta realizada sobre el inmueble objeto de litigio con anterioridad a la inscripción de demanda realizada en el proceso de la referencia”, por lo que no existe incongruencia en la sentencia, teniendo en cuenta que los $250.000.000 ordenados pagar “no corresponden al valor del pago de la compraventa sino que es producto de la restitución mutua a la que hay lugar en la declaración de resolución de contrato de compraventa, pues como quedó demostrado a lo largo del proceso, se hace físicamente imposible restituir el predio objeto del contrato de compraventa por cuanto, se reitera, pasó a ser de dominio de terceros de buena fe” (folios 74 y 75).

Los Magistrados de la Sala accionada indicaron que se atenían a los argumentos esgrimidos en la decisión controvertida (folio 80). Mediante sentencia del 1 de junio de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado; indicó que “la temática relacionada con los desaciertos o yerros en que hubiera podido incurrir el Tribunal accionado, y que constituyen soporte de la aludida petición de protección excepcional, pudo haberse planteado a la jurisdicción a través del mecanismo que para el efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico, como es el recurso extraordinario de casación”, por lo que la tutela se torna improcedente, por cuanto ésta no es un medio alternativo para que los interesados reclamen o planteen controversias que se debieron definir ante el juez natural (folios 82 a 88).

La apoderada judicial del accionante impugnó el anterior fallo (folio 98). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, lo pretendido por el impugnante es que se ordene al Juzgado accionado dictar nuevo fallo; sin embargo, resulta inviable el amparo solicitado pues la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para revivir controversias dirimidas en el proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió el actor, pues como lo indicó la Sala de Casación Civil, aquel tenía a su alcance el recurso extraordinario de casación para controvertir la providencia del ad quem hoy atacada en sede constitucional; precisamente, el num. 1 del Art. 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.

La acción de tutela tiene su carácter de residual y como tal era deber del actor agotar las instancias ordinarias y ahí si acudir ante el juez constitucional en procura del amparo de los derechos supuestamente conculcados. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10