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T-33382(21-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33382 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2791-2013 Radicación N° 33382 Acta No. 26 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOHN JAIRO RAMÍREZ ARIZA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Plantea el actor, que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación que presentó contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2012, por el Juzgado Séptimo de Descongestión Laboral del Circuito de la misma ciudad; que la colegiatura decidió modificar los ordinales primero y segundo de la sentencia recurrida y en su lugar, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 31 de enero de 2007 hasta el 14 de febrero 2008, en virtud del cual el demandante devengó un salario de $700.000 y condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa y absolvió frente al trabajo suplementario.

El actor estima que a diferencia de lo argumentado por el ad quem el trabajo suplementario sí quedó probado procesalmente con prueba testimonial. Por lo que era dable concluir que laboró de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 6:30 p.m., es decir que trabajo 15 horas diarias, lo que significa 63 horas semanales, correspondiendo a 15 horas extras semanales diurnas, durante un año, para un total de 1566.

Argumentó que el juez colegiado “ vulneró las leyes de la diferencia lógica, de la matemáticas e inclusive de la hermenéutica jurídica que permiten obtener un resultado de dos postulados conocidos, como el caso bajo examen ”. Agregó, que la prueba documental no es el único medio para demostrar un hecho como equivocadamente lo consideró el juez colegiado, pues el testimonio, el interrogatorio de parte y el indicio también son mecanismos probatorios aceptados por nuestra legislación procesal e ignorarlos conduce a errores por vía de hecho; que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta estos medios probatorios para efectos de demostrar el tiempo suplementario trabajado, el resultada hubiera sido otro.

En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se proteja su derecho fundamenta al debido proceso, y solicita que se deje sin efecto el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordene al juez de instancia reconocer, liquidar y ordenar el pago del trabajo suplementario laborado.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 8 de agosto, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente original.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia, ni que usurparan sus funciones.

Por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Así las cosas, no es procedente darle prosperidad al amparo impetrado, pues el aquí demandante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de sentencia legalmente ejecutoriada, de la cual bien puede discrepar, pero no por ello se cumplen las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, para que sea susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

En efecto el juez colegiado no condenó al pago de tiempo suplementario porque encontró que “ del análisis de las declaraciones recepcionadas no se pueden establecer los supuestos fácticos que sustentan el pago de horas extras y recargos nocturnos, y no se observa ningún otro medio probatorio, que permita establecer que en realidad el demandante laborara en el horario indicado en el escrito de demanda ”.

Así las cosas, esta Sala encuentra razonado el análisis probatorio que respecto del pago del tiempo suplementario hizo la Sala cuestionada. Por manera que mal podría tildarse su providencia de quebrantadora de los derechos fundamentales invocados por la actora, amén de que el argumento que hoy esgrime fue el mismo que planteó en la alzada frente al tema específico del tiempo suplementario.

Por manera que ya fe suficientemente estudiado por el juez competente y, se reitera la acción de tutela no es una instancia más donde el actor pueda volver a debatir sus inconformidades. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JOHN JAIRO RAMÍREZ ARIZA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D 2591/1991 Art.30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem. CUARTO.- DEVUÉLVASE el expediente No. 568-10 al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2