CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33382 JESÚS ANTONIO LOPEZ PEREZ IMPUGNACION PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33382 JESÚS ANTONIO LOPEZ PEREZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 192 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007).
VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por JESUS ANTONIO LOPEZ PEREZ, respecto de la decisión adoptada el 14 de agosto de dos mil siete (2007), por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por cuyo medio declaró improcedente la tutela promovida en contra de los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES: 1. Mediante sentencia de 30 de junio de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó al actor a la pena principal de 128 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes. 2. En firme la sentencia, el 15 de agosto de 2005 se remitió la actuación al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para la ejecución y vigilancia del fallo. 3.
Encontrándose las diligencias en dicho despacho judicial, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado pidió el proceso. 4. En el mes de abril de 2006, JESUS ANTONIO LOPEZ PEREZ fue trasladado de la cárcel nacional modelo, al establecimiento penitenciario y carcelario de Pitalito, razón por la cual solicitó el envío del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, sin que para la fecha de presentación de la demanda -17 de julio de 2007-, hubiera obtenido respuesta. 2.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante auto de 31 de julio de 2007, asumió el conocimiento de la actuación, ordenando correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. La Juez Segundo Penal del Circuito Especializada de Cundinamarca, señala que el 8 de junio de 2007 el condenado LOPEZ PEREZ solicitó la remisión de la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas de Neiva, teniendo en cuenta que se encuentra recluido en el establecimiento Penitenciario y carcelario de Pitalito (Huila), razón por la cual el 29 de junio se envió la solicitud al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Bogotá, lugar donde se encontraban las diligencias.
El 27 de julio se ordenó la ruptura de la unidad procesal y se despachó el proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia de 14 de agosto de 2007, luego de reseñar que la pretensión del accionante ya fue decidida por el Juzgado, como se encuentra demostrado con las pruebas allegadas, declaró la improcedencia del amparo demandado, al haberse superado o subsanado la situación fáctica que en criterio del actor lo afectaba, razón por la cual no tenía real eficacia proceder a tutelar el derecho invocado.
LA IMPUGNACION Notificada la sentencia el actor la impugnó, sin manifestar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los Jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva sobre la supuesta vulneración al debido proceso al no haber obtenido respuesta a la petición relacionada con el envío de la actuación a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en razón de haber sido trasladado al centro penitenciario y carcelario de Pitalito. 4.
Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados y específicamente de la respuesta dada por la autoridad accionada, tal solicitud fue debidamente resuelta el 27 de julio de 2007, esto es, encontrándose en curso la demanda de tutela. Acorde con lo anterior, la situación que dio origen a la solicitud de amparo, fue superada en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por lo tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial unipersonal o corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto. 5.
Así las cosas, al haberse resuelto la postulación del accionante resulta suficiente para tener por garantizado el derecho al debido proceso del mismo, por lo que es palmario que la acción de tutela carece en la actualidad de objeto como bien lo concluyó el Tribunal Superior de Cundinamarca y en consecuencia, la decisión que se impone es la de confirmar el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar esta decisión, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.