CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33381 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33381 Acta No. 21 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado LUIS ENRIQUE MORENO, contra el fallo del 27 de mayo de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Informó el accionante que el señor Juan Manrique inició proceso ejecutivo en su contra, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá. Señaló que estando en curso el proceso, no se cumplieron todos los requisitos exigidos en el artículo 315 del C. de P.C. para la notificación del mandamiento de ejecutivo y que el curador ad litem, que le fue asignado para que lo representara no ejerció “la defensa técnica que le correspondía (…), abandonando el proceso (…)”, pues contestó extemporáneamente la demanda y no excepcionó “cuando había podido alegar la caducidad de la acción y la prescripción de derecho en los términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pues el mandamiento ejecutivo que es de fecha 16 de julio de 1992 se le notificó 16 años después”.
Agregó que el Juzgado accionado, mediante proveído del 15 de julio de 2010, negó la solicitud al considerar que la “designación de un profesional idóneo de la lista de auxiliares de la justicia satisfizo el derecho a la defensa y que la contestación de la demanda extemporáneamente no constituye causal de nulidad”, además destacó que la nulidad alegada con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política sólo opera “cuando se le da valor probatorio a las pruebas obtenidas con violación al debido proceso (…) ”.
Afirmó que recurrió el referido fallo, siendo conocido el recurso de alzada por el Tribunal Superior de Bogotá, el que por auto del 6 de diciembre de 2010, confirmó lo decidido por el Juez de primera instancia. Al considerar la parte actora vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la “defensa técnica”, solicitó al juez constitucional revocar y dejar sin efectos los autos de fechas 15 de julio y 6 de diciembre de 2010, proferidos por las autoridades judiciales accionadas y como consecuencia de ello se ordene al Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá que decrete la nulidad del proceso ejecutivo a partir de la notificación al curador.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 16 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos judiciales accionados y a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Magistrada Ponente pidió negar el amparo reclamado, ya que ninguna de las razones dadas por el accionante “devela que el aludido proveído se encuentre inmerso en vía de hecho pues, por el contrario, obedecen solo (sic) al interés particular del gestor del amparo de debatir nuevamente una controversia ya zanjada”.
De igual manera el Secretario del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de la actuación de ese Despacho, solicitó no conceder la protección reclamada por no haberse vulnerado ningún derecho fundamental y remitió el expediente en calidad de préstamo. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante sentencia de 27 de mayo de 2011, resolvió negar la acción de tutela impetrada, al considerar que la providencia cuestionada es el resultado de un ejercicio interpretativo razonable, sin que le fuera viable, como juez constitucional, entrar a discutir aspectos que se encontraban lejos de la arbitrariedad o capricho denunciados.
IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora presentó a través de su apoderado un escrito en el que sólo manifestó su intención de impugnar la anterior decisión. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
Del mismo modo, las providencias del 15 de julio y 6 de diciembre de 2010, no ofrecen reparo alguno desde la perspectiva constitucional, habida cuenta que sobre el asunto del emplazamiento y la designación de curador ad litem, el juzgador consideró que ello “se efectuó conforme a los ritos que para entonces consagraba el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, sin que genere causal invalidativa no haber intentado surtir la (sic) notificaciones en las direcciones omitidas, en razón de que el demandado en el trámite incidental no demostró haber tenido su domicilio en alguna de ellas”, y en cuanto a la supuesta “falta de defensa técnica” la misma no estaba contemplada dentro de lo contemplado en el artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil.
En suma, la discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de las autoridades acusadas vertido en las referidas decisiones derivan de un enfoque jurídico respetable y por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Analizadas las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso tanto el Juzgado como el Cuerpo Colegiado accionado no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que sus proveídos están soportados en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildar sus decisiones como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues, simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
En lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aquejarlo frente a otros casos que se están en idéntica situación. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 5