CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33381 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 185 Bogotá. D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÁLVARO OLARTE, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA por medio del cual negó conceder protección a los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA QUINTA SECCIONAL DE FACATATIVA y el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLETA (CUNDINAMARCA).
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Luego de ser procesado en ausencia, el accionante el día 10 de junio de 2005 fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca) a la pena principal de 60 meses de prisión como responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, decisión contra la cual no se interpuso ningún tipo de recurso, siendo capturado el 15 de enero de 2007. 2.
Según su apoderado, tanto en la etapa investigativa como en la del juicio se cometieron irregularidades que afectaron el debido proceso y derecho de defensa de su prohijado, tales como: a). Los defensores de oficio no fueron adecuadamente posesionados. b). No se notificó al defensor de oficio la resolución que definió la situación jurídica del procesado. c).
No se localizó al actor en el casco urbano del Municipio de Vergara, lugar que fue expuesto como el de su residencia por la madre de la víctima del delito. d). La sentencia condenatoria no fue notificada al procesado ni al defensor. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado demandado realizó una reseña de los actos procesales que precedieron la sentencia impuesta al actor, para solicitar se negaran las pretensiones de la demanda por cuanto no se apreciaba violación a sus garantías fundamentales.
EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El A Quo negó el amparo solicitado tras considerar que no se evidenciaba que la actuación de las autoridades demandadas haya vulnerado los derechos fundamentales del actor, en tanto fue declarado ausente sólo luego de que no fue posible lograr su comparecencia, máxime cuando “…en el expediente no obra dirección exacta alguna, ni en la denuncia, ni en las declaraciones en donde se pudiese hacer comparecer al mencionado, al igual que se extracta en la declaración de la menor Nelly Yessenia Mahecha.” Por otra parte, descartó la vulneración del derecho a la defensa en tanto al defensor de oficio siempre se le comunicó cada una de las resoluciones emitidas dentro del proceso, “…recabando que el defensor en cumplimiento de su función puede ejercitar de manera amplia el derecho de contradicción y optar por un silencio expectante que lejos de tornarse ineficaz o inexistente si se encuentra dentro de los límite de la racionalidad, puede ser una muy buena estrategia defensiva”.
LA IMPUGNACIÓN Sin indicar los motivos de su inconformismo, el apoderado del accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo impugnado, teniendo en cuenta que el demandante se limita a proponer unos cuestionamientos sobre la forma en que los abogados de oficio que el Estado le designó a su prohijado en la actuación penal que solicita se anule, actuaron en procura de defender sus intereses, así como al trámite dado a la misma y en especial, a la forma en que fue vinculado a ella.
Delimitado así el asunto que se expone en el sub judice, es claro que el mismo fue adecuadamente definido por el juez de primer grado, en tanto ninguna demostración existe sobre cómo una estrategia defensiva diferente hubiera implicado una suerte distinta y favorable a los intereses del encartado o cómo los errores procesales que se denuncian tenían el grado de trascendencia que permitirían, en este momento, decretar la nulidad de lo actuado.
Por otra parte, es menester también recordar que las decisiones judiciales están rodeadas de una doble presunción de legalidad y acierto, razón por la cual quien pretenda derrumbar sus efectos no sólo debe conformarse con realizar manifestaciones genéricas que critiquen sus fundamentos, si no que además le corresponde demostrar los vicios concretos que a las mismas se pueda endilgar.
En el sub judice, por ejemplo, se conformó el demandante con indicar que no se agotaron los medios para lograr la comparecencia del procesado a la actuación, sin embargo, descuidó precisar a cuáles era físicamente posible acudir para ese efecto, máxime cuando, como lo precisó el A Quo, en el expediente no aparece ninguna dirección para tal objetivo.
En ese sentido, era menester comprobar que tanto el organismo instructor como el encargado del juicio tenían a su alcance los medios para lograr la comparecencia del actor al proceso y que, no obstante ello, no los utilizaron o se valieron de otros que no tenían tal grado de efectividad, asunto que no fue abordado por el demandante con la profundidad que ello exige.
Bajo los anteriores presupuestos, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10