República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 33380 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2806-2013 Tutela No. 33380 Acta No. 26 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por MARÍA DE LA O. JARRO DE PÉREZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La peticionaria presentó acción de tutela en contra de la corporación judicial accionada, al considerar que esta se encuentra vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad. Del escrito de acción y de las documentales allegadas se desprende que la señora María de la O. Jarro de Pérez promueve proceso ordinario laboral en contra de la Caja Nacional de Previsión Social y de Blanca María Beltrán Jiménez, en el que reclama el reconocimiento y pago a su favor de la totalidad de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Paulino Pérez Hernández, en su defecto, “ en el porcentaje que corresponda”.
Indica que el citado proceso se acumuló al seguido por Blanca María Beltrán Jiménez y que cursa en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. Agrega que en razón al recurso de apelación formulado contra un auto dictado el 15 de septiembre de 2006, en donde se “ decretó una prueba testimonial ”, el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda, por cuanto estimó que de la acción le correspondía conocer era a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Expone que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja promovió el conflicto negativo de jurisdicción de competencia, el cual fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien definió que el conocimiento del asunto le correspondía al juez laboral. Señala que el 7 de julio de 2011 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió el expediente a la Sala Laboral de Descongestión a fin que “ resolviera el recurso de apelación interpuesto en el año dos mil seis (2006), contra un auto que decreto(sic) una prueba testimonial ”, el cual a la fecha no ha sido decidida.
Se duele la peticionaria de la situación acaecida, en donde considera que se han desconocido los principios de celeridad y eficiencia que deben regir la administración de justicia, toda vez que pese a que acudió a la jurisdicción ordinaria en el año 2005, no ha obtenido una definición del fondo del asunto, “hecho que desde ningún punto de vista es admisible, pues mi mandante es una persona mayor que está atravesando una difícil situación económica y merece total prelación y protección por parte del Estado Colombiano y la Administración de Justicia”.
Por lo anterior, solicita se protejan los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala accionada que resuelva el recurso de apelación interpuesto al interior del proceso que adelanta en contra de la Caja Nacional de Previsión Social –En liquidación, hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP. 2-.
Mediante auto de 12 de agosto de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso objeto de decisión, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar. En cuanto a la tardanza de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la resolución del recurso de apelación que se interpuso contra “ un auto que decretó una prueba testimonial ”, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue la aquí peticionaria en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, aspecto que se constituye en el objeto de la presente acción constitucional, debe precisarse por la Sala, que el juez de tutela no se encuentra facultado para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros funcionarios judiciales, puesto que ello sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra.
En un asunto similar al que aquí se ventila, esta Sala en sentencia T-17490, señaló: “…Es el magistrado a cuyo cargo esté el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el señalado por la Ley para fijar la fecha del fallo; además, porque en tal condición, es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las sentencias dentro de los procesos que se encuentren a su cargo.
De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha para que se profiriera la sentencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, pues el llamado a fallar no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones”.
De otra parte, resulta improcedente el amparo porque existen otras acciones que bien puede incoar el accionante frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción, puesto que ésta sólo puede ser utilizada ante la carencia mecanismos ordinarios.
De otra parte, resulta improcedente el amparo porque existen otras acciones que bien puede incoar la accionante frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción, puesto que ésta sólo puede ser utilizada ante la carencia mecanismos ordinarios.
Con todo, debe resaltarse, que verificadas las actuaciones surtidas por el juez colegiado, conforme se desprende la documental arrimada por la peticionaria y que milita a folio 18 del cuaderno de tutela, emerge que el caso no ha pasado inadvertido, pues requirió al juzgado de conocimiento a fin que agregara “ EL AUTO OBJETO DEL RECURSO”, lo que excluye un comportamiento desinteresado, incurioso o carente de diligencia de esa autoridad judicial.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada a través de apoderado judicial por MARÍA DE LA O. JARRO DE PÉREZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8