CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 33380 A:/RUTH MARIBEL FORERO CASTRO Y OTRO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 33380 A:/RUTH MARIBEL FORERO CASTRO Y OTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 201 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra el fallo de fecha 27 de agosto de 2007 proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca dentro de la acción de tutela instaurada por EDGAR MAURICIO GARZÓN GONZÁLEZ Y RUTH MARIBEL FORERO CASTRO contra el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, por supuesta violación del derecho fundamental del debido proceso.
I.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Primera acción de tutela 1.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Zipaquirá conoció de la acción de amparo instaurada por EDGAR MAURICIO GARZÓN GONZÁLEZ Y RUTH MARIBEL FORERO CASTRO contra la Alcaldía Municipal de Tabio y la Empresa de Acueducto de Salibarba por presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana, igualdad, vivienda digna, libre escogencia del lugar de residencia y libre desarrollo de la personalidad, pues, en tanto que la primera autoridad se ha negado a conceder licencia de construcción, la segunda, a otorgar un punto de agua. 1.2.
El funcionario concedió el amparo invocado bajo las precisas pretensiones elevadas en el libelo. 1.3. Esta decisión fue objeto de impugnación y revocatoria a cargo del Juzgado Penal del Circuito de la misma sede el 11 de julio de 2007, pues consideró que no existió vulneración a los derechos fundamentales y que, aunado a ello, cuentan los actores con otro mecanismo de defensa judicial. 2.
Segunda acción de tutela. 2.1. Nuevamente los señores, EDGAR MAURICIO GARZÓN GONZÁLEZ Y RUTH MARIBEL FORERO CASTRO, presentaron acción de tutela contra el funcionario judicial que conoció de la primera acción en segunda instancia, esto es, Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, por cuanto en su sentir se encuentra seriamente comprometido su derecho fundamental al debido proceso ya que aquél llamó a declarar a quienes llaman la “contraparte”, y no hizo lo propio con los libelistas; aun cuando advierten que sus exposiciones lo único que hacen es confirmar lo que han venido estos predicando, que no es distinto, a la viabilidad de prestar el servicio de agua y ampliar de esta forma la cobertura. 2.2.
El conocimiento de la acción estuvo a cargo de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca quien con fallo de fecha 27 de agosto de 2007 la negó por improcedente por tratarse de tutela contra tutela. 2.3. Decisión que no fue de recibo de los libelistas quienes se alzaron contra la misma sin que ofrecieran los argumentos de su disenso. 2.
CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de amparo en los términos del Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión impugnada fue proferida por una Sala Penal de Tribunal Superior. El problema jurídico –como con suficiencia lo señaló el Tribunal de instancia- que ha de abordar la Corte en aras a la decisión que se impone adoptar en sede de impugnación, se circunscribe al malestar que les causó a los libelistas la revocatoria del primer fallo de tutela y por contera la desatención a sus pretensiones; temática que comporta como único norte la confirmación del fallo repudiado.
A) A cción de tutela contra un fallo de tutela Esta Corporación ha considerado en reiterados pronunciamientos que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad. Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional.
Así las cosas y de manera general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela toda vez que como bien lo ha venido en señalar la Corte Constitucional la competencia para revisar fallos de tutela es exclusiva y excluyente en cabeza de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo que además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
En el mismo sentido señaló la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.
Sobre este tópico precisó el Tribunal Constitucional en la citada sentencia de unificación: “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” Entonces, a ninguna duda llama y es tesis que comparte ampliamente la Sala: improcedencia general de la acción de tutela frente a decisiones de tutela, ello bajo el entendido, que quien instaura la segunda, considere que se tornaba abiertamente improcedente su concesión o no. Posición que en reciente jurisprudencia esta Sala de Decisión ratificó. En idéntica dirección se ofreció pronunciamiento de la Corte Constitucional: “.. 6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente.
Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas.
En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela. Luego menester se ofrece confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca dentro del presente trámite toda vez que el mismo se ajustó plenamente al precedente constitucional frente a la improcedencia de carácter general de la acción de tutela frente a fallos de tutela; sin que ello comporte, como aparentemente se ofrece, que la discusión jurídica ha finiquitado frente a la totalidad de las pretensiones de los actores.
B. El derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la defensa de los libelistas en el trámite de segunda instancia: Advierte la Sala, en sede de tutela, que no obstante la alegación que se ofreció, ningún asidero comporta la misma en cuanto el funcionario de segunda instancia por expreso mandato legal, esto es, artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991 ordenó la práctica de algunas probanzas que a su juicio se requerían, sin que ello conlleve trasgresión al derecho de defensa de los accionantes como pretenden –sin lograrlo- asomarlo.
Adicional a lo ya señalado, si les asistía a los libelistas inquietudes con las resultas del fallo, forzoso les resultaba invocar, por intermedio del Defensor del Pueblo o en forma particular, el recurso de insistencia ante la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, e implorar allí protección a su legítimo derecho.
Dicho de otra manera, no es una segunda acción de tutela el escenario natural para demandar protección a sus derechos fundamentales, de cara a una acción de tutela que se encuentra en trámite de revisión ante la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo objeto de recurso.
Segundo.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 remitiendo copia íntegra del fallo. Tercero.- Remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. entre otras, Sentencia de Tutela radicados 1886 y 20707. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en tutela, radicación 30655, mayo 4 de 2007. “Por regla general, no es posible intentar una nueva petición de amparo contra la decisión que haya fallado otra acción similar, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida vía de hecho judicial en el trámite de una acción de tutela, el ejercicio de una nueva solicitud de amparo es del todo improcedente, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente”. � Corte Constitucional, T-104 de 2007 � “(…) El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.
El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato…” (subraya fuera del texto). PAGE 10