SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33379 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 33379 Acta No. 20 Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por CLEMENTE ANAYA ROJAS, mediante apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL –FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que en la demanda ordinaria que en su contra promovió Carmen Rosa Rodríguez de López, el 27 de marzo de 2007, se indicó como lugar para recibir notificaciones, un inmueble que se encontraba deshabitado. Por ello, con fundamento en las causales 8ª y 9ª del artículo 140 del C.P.C. propuso incidente de nulidad, el que fue decretado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga el 29 de julio de 2009, a partir del auto que ordenó su emplazamiento, proveído que además resolvió tenerlo por notificado por conducta concluyente “ a partir del día siguiente a la ejecutoria del presente auto ”, lo que asegura, riñe con el artículo 331 ibidem, en tanto que el mismo “ cobra su ejecutoria cuando la providencia del superior, que resuelva el recurso interpuesto, quede ejecutoriada y no antes”. 2.
Que la anterior decisión fue recurrida en reposición y apelación por las partes; que la primera instancia no repuso el auto y concedió la alzada en efecto suspensivo; empero ante el desistimiento del recurso de la parte demandante, el operador judicial de primera instancia mediante auto del 20 de enero de 2010, aceptó el desistimiento y cambió el efecto del recuso concedido al demandado, para otorgarlo en efecto devolutivo; que el 10 de mayo de 2010, el juez Colegiado confirmó la providencia atacada. 3.
Que como las partes interpusieron recursos, “ a las voces del Art.331 ibidem, el auto del 29 de julio de 2009, sólo cobró ejecutoria a partir de la providencia mediante la cual el superior (TRIBUNAL), desató dicho recurso, y cuya fecha fue el día 10 de mayo de 2010, y si aplicamos la tesis, de que la providencia de segunda instancia quedaba ejecutoriada en la misma fecha de su expedición, se tendría entonces que su ejecutoria es el mismo día 10 de mayo de 2010, y bajo este planteamiento y tesis expuesto (sic), los 20 días para que el demandado CLEMENTE ANAYA, contestara la demanda se habría (sic) cumplido el 9 de junio de 2010 ”, fecha que coincide con aquella que el ahora tutelante contestó la demanda.
Que en cambio, si se tiene en cuenta como fecha de ejecutoria el día de notificación por estado -12 mayo de 2010- los 20 días que la ley otorga para contestar la demanda se cumplirían el 11 de junio de igual año. Que también en esta hipótesis la contestación de la demanda -9 de junio de 2010- se presentó dentro del término legal otorgado por la ley.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y derecho al libre acceso a la administración de justicia. b. Que como consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha julio 29 de 2009, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 18 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el proceso ordinario. Dentro del término de traslado, tanto el Tribunal accionado como el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, rindieron sus correspondientes informes y remitieron copia de sus actuaciones.
Con fallo del 27 de mayo de 2011 la primera instancia denegó la protección solicitada, tras considerar que la tutela impetrada no cumple con el requisito de la inmediatez. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante, a través de apoderado, la impugnó señalando que el 22 de febrero de 2011 se adelantó la diligencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio de que trata el artículo 101 del C.P.C.; que en la precitada audiencia agotó el “ último mecanismo judicial que tenía que agotar para entrar a gozar del derecho o facultad de tutelar ”.
Se tiene entonces, que es a partir del 22 de febrero de 2011, que se determina si la tutela cumple con el requisito de inmediatez. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, a pesar de las argumentaciones esgrimidas por la accionante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el peticionaria considera vulnerado sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 29 de julio de 2010, el 21 de mayo, el 10 de mayo y el 21 de agosto de 2011, las dos primeras proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga y las dos últimas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, en tanto que la acción de amparo se recibió en la Sala de Casación Civil el pasado 24 de mayo, es decir, luego de haber trascurrido más de nueve meses de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Cumple aclarar, que para la verificación del principio de inmediatez con respecto a las providencias que se pretenden dejar sin efecto por esta vía, en nada tiene que ver la diligencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio de que trata el artículo 101 del C.P.C., que se efectuó el pasado 22 de febrero, toda vez que para este momento procesal aquellas se encontraban debidamente ejecutoriadas.
Por manera que no hay razón alguna para aceptar las argumentaciones del impugnante. Las anteriores breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por CLEMENTE ANAYA ROJAS contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA