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T-33379 (11-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 33379. IMPUGNACION GUILSSEN D. SCHOONEWOLFF R. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 33379. IMPUGNACION GUILSSEN D. SCHOONEWOLFF R. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error! Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 194 Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante GUILSSEN DANILO SCHOONEWOLFF RUNIANO, contra la sentencia del pasado 4 de septiembre de 2007, a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela de sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Tercera Seccional de Facatativa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, ciudadano Guilseen Danilo Schoonewolff Rubiano, informa que el 1° de agosto de 2005 la señora Soraida Cecilia Schoonewolff Rubiano presentó en su contra denuncia penal por el delito de estafa, diligenciamiento que correspondió a la Fiscalía Tercera Seccional de Facatativá, despacho judicial que, luego de disponer la apertura de investigación previa, el 6 de abril de 2006, lo escuchó en versión libre, acto en el cual presentó pruebas que demuestran su inocencia y la actitud temeraria por parte de la denunciante.

Agrega que el 17 de abril del citado año se recibió la declaración de Leonidas Ángel Schoonewolff Rubiano, quien informó que la denunciante “ había firmado con él un documento simple de paz y salvo a mi favor por la venta de una casa en la ciudad de Ibagué, en la que la señora Soraida Cecilia Schoonewolff Rubiano, el señor Leonidas Ángel Schoonewolff Rubiano y el suscrito éramos comuneros producto de la participación sucesoral de los bienes dejados por nuestro padre, los cuales administré durante un determinado tiempo ”.

Indica que el 8 de septiembre de 2006 le solicitó a la Fiscalía profiriera resolución inhibitoria, sin que tal petición fuera contestada. Refiere que en repetidas oportunidades se acercó al despacho de la fiscalía accionada con el fin de averiguar por el trámite del citado diligenciamiento penal, indicándosele que “ no aparecía el expediente, ”, hasta que mediante escrito del 23 de julio del año en curso requirió a la accionada “ para que se pronunciara sin que hasta la fecha lo haya hecho ”.

Estima que la actitud silenciosa u omisiva de la mencionada fiscalía ha conllevado a la vulneración de sus derechos constitucionales del debido proceso y de su dignidad personal, razón por la cual solicita la intervención del juez constitucional. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONANDA La doctora Myriam Stella Bernate de Martín, en su condición de Fiscal Tercera Delegada de Facatativa, informa que efectivamente en su despacho cursa el citado expediente, el cual no ha tenido el impulso dentro de los términos legales por razón de la congestión que padece su oficina, pues son más de “ mil procesos ” los que allí se adelantan.

Sin embargo, sostiene que al denunciado, aquí accionante, no se le han vulnerado sus derechos constitucionales, ya que dentro del mencionado diligenciamiento se practicaron varias pruebas que, finalmente, conllevaron a que se profiriera, el 22 de agosto de 2007, resolución de apertura de instrucción, toda vez que dichos medios de convicción no permitían que se dictara la solicitada resolución inhibitoria.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en providencia del pasado 4 de septiembre, señala que si bien es cierto la investigación previa que se adelantaba en contra del denunciado Guilseen Danilo Schoonewolff Rubiano se prolongó por más de dos años, lapso que superó el límite que la ley tiene señalado para ese tipo diligenciamiento, también lo es que, aun cuando tardíamente, ya hubo pronunciamiento por parte de la funcionaria accionada, como fue el proferimiento de la resolución de apertura de instrucción, acto que pone fin a la investigación previa y da inició a la investigación formal.

Por consiguiente, considera que “ cuando la situación de hecho que fundamenta la presunta amenaza o vulneración del derecho invocado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser ”, razón por la cual declaró improcedente la acción interpuesta por tratarse de un hecho superado, que conllevó a la carencia de objeto.

LA I M P U G N A C I Ó N 1. El accionante impugnó la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, con base en los siguientes argumentos: Afirma que no resulta aceptable que habiendo solicitado pronunciamiento a la fiscalía accionada sobre el proceso que cursa en su contra, ésta hubiese proferido resolución de apertura de instrucción por razón de la presentación de la presente acción de tutela, máxime cuando nunca solicitó que se le tutelara el “ derecho a la información ”.

Estima que los motivos que la Fiscal suministró en su oficio del 23 de agosto de 2007 “ no justifican en manera alguna la violación de mis derechos y los daños que se me han causado ”, pues la investigación previa tuvo períodos de inactividad superiores a los 7 meses, lapsos en los cuales no se le dio razón del trámite del expediente, no obstante haber elevado diferentes peticiones, generándose de esa manera una falla en el servicio de la administración de justicia. Dice que resulta milagroso que al día siguiente de haber radicado la acción de tutela, la fiscalía hubiese proferido resolución de apertura de instrucción, acto que, en su criterio, obedeció a una maniobra con el fin de “ tumbar la tutela ”, proceder que sigue ocasionándole lesiones a sus derechos, por cuanto permaneció sub judice por dos años, pese a que ha demostrado desde el inicio su inocencia frente a los hechos denunciados.

Asevera que la “ resolución de apertura de instrucción en mi contra descansa sobre una nulidad, toda vez que la afirmación de la fiscalía accionada sobre que manifesté que mis hermanos me habían cedido derechos es tendenciosa, mentirosa, inexistente como hecho atribuible a mi persona, violatoria del debido proceso, calumniosa y manifiestamente engañosa ante el juez de tutela… para que se declare improcedente la acción de tutela impetrada ”.

En consecuencia, solicita a la Corte la revocatoria de la providencia impugnada y, en su lugar, se tutelen sus derechos al debido proceso y a la dignidad. Así mismo, que se declare la nulidad de la resolución de apertura de instrucción, toda vez que se fundó “ en un hecho inexistente originado en una mentira de la accionada ”. 2. En un segundo escrito, el accionante, luego de reiterar sus argumentos, de referirse a los hechos de la denuncia y de examinar las pruebas recaudadas durante la investigación previa, las cuales estima que no fueron adecuadamente valoradas por la fiscalía, pues de ellas se desprende su evidente inocencia y, por lo mismo, no debió proferirse resolución de apertura de instrucción, insiste en afirmar que se le vulneró el debido proceso y “ otros derechos fundamentales ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000. 2. En el caso que ocupa la atención de la Sala resulta innegable la improcedencia de las pretensiones invocadas en la demanda de tutela, como acertadamente lo dedujo el Tribunal Superior de Cundinamarca, pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como vulneradora de derechos fundamentales, ha cesado o ha sido superada.

Por consiguiente, si de la lectura de la demanda de tutela presentada el 22 de agosto del presente año, se concluye que el accionante se quejó, de manera reiterada, por la prolongación sin límite de la investigación previa que se adelantaba en su contra y, por ende, por la falta de pronunciamiento de las peticiones que elevó al respecto ante la Fiscalía Tercera Seccional, deduciéndose, entonces que, el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener respuesta del dicho despacho judicial, no quedaba otra alternativa que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que la mencionada fiscalía resolvió el asunto profiriendo resolución de apertura de instrucción. Lo anterior conduce, entonces, a concluir que en el presente asunto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, según lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

En relación con este particular aspecto, la Corte Constitucional ha precisado, en sentencia T – 201 de 2004, lo siguiente: “ Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

“ Al respecto ha señalado: “ En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.

“ De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez ”. Ahora bien, cierto es que la investigación previa superó en su duración el término que la ley prevé para tal efecto, pero también lo es que al cabo de ésta la fiscalía accionada se pronunció profiriendo resolución de apertura de instrucción. Y que dicho pronunciamiento no se ajustó a los parámetros legales o desconoció el verdadero alcance de los medios de convicción obrantes en el proceso, según así lo refiere el demandante, son aspectos que atañen exclusivamente al juez natural y no al juez constitucional, pues la ley otorga al interior del proceso distintos mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir el accionante.

En esas condiciones, si el ciudadano Guilseen Danilo Schoonewolff Pubiano estima que la resolución que dispuso la apertura de instrucción no se ajusta a la verdad de la actuación procesal, considerándola, por lo mismo, viciada de nulidad, es al interior del proceso y ante el funcionario judicial que debe plantear dicha hipótesis. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por la Sala a quo, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela invocada por el accionante Guilseen Danilo Schoonewolff.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T - 519 de 1992, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. PAGE 11