Micelio
T-33378(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33378 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2997-2013 Radicación n° 33378 Acta No. 28 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por JEHUDI AMAYA LÓPEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Narró que demandó a Seguridad Super Ltda, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se le reconocieran prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiere lugar; que en sentencia del 15 de junio de 2012, el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá accedió a lo pretendido e impuso, entre otras, la sanción moratoria a razón de $14.456.66 diarios, a partir del 18 de octubre de 2007 y hasta cuando se verifique el pago de las acreencias adeudadas; que inconforme la parte demandada apeló y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 31 de mayo de 2013, modificó la referida sanción en el sentido de “ imponer intereses moratorios a la tasa máxima, sobre los saldos insolutos de prestaciones fijados en el numeral segundo, desde el 17 de septiembre de 2007 hasta la fecha efectiva el pago ”, con fundamento en que la demanda no se presentó dentro de los 24 meses siguientes a la fecha en que feneció el vínculo laboral.

Aseveró que el ad quem interpretó equivocadamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues modificó gravosa y dañinamente la sanción impuesta en su favor “ convirtiéndola en una condena irrisoria ” y dejándolo sin medio ordinario de defensa judicial. Por lo anterior solicitó dejar sin efecto el fallo del Tribunal y confirmar el de primera instancia. Por auto del 30 de agosto de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo ofició para que se remitiera el expediente y se allegaran los documentos relacionados con la petición de amparo.

Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Para resolver la controversia planteada atinente a la condena por la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el ad quem consideró que el juez de primer grado erró en la interpretación de la norma en comento, puesto que al no presentarse la demanda dentro de los 24 meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, lo que procedía era el reconocimiento de intereses moratorios desde aquella fecha y hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales, y no el pago de una suma igual al último salario diario por cada día de retardo en la forma como lo dispuso el Juzgador, discernimiento que erigió en el estudio que de la preceptiva legal realizó esta Corte en sentencia del 6 de mayo de 2010, radicado 36577.

En esa medida, la determinación del Tribunal se fundó en un claro ejercicio de su potestad interpretativa con base en múltiples y válidas razones, y por ello, no es admisible que se le endilgue la vulneración de derechos fundamentales, al margen de que el Juez constitucional la comparta o no. En ese orden de ideas, se impone negar el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - SEGUNDO.- NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6