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T-33378 (02-10-07) no procede contra sentencias debe demandar ante lo civilCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 33378 JORGE ENRIQUE CARRILLO MORENO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 33378 JORGE ENRIQUE CARRILLO MORENO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No 185 Bogotá, D. C, dos (2) de octubre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor JORGE ENRIQUE CARRILLO MORENO contra LA FISCALÍA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la FISCALÍA 152 Seccional Delegada de delitos contra la fe pública y LA FISCALÍA 86-104 de la UNIDAD PRIMERA de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas allegadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El señor JORGE ENRIQUE CARRILLO MORENO presentó denuncia por estafa, ante la Fiscalía 152 Seccional Delegada de delitos contra la fe pública, por el no pago y no correspondencia de la firma con el dueño de la cuenta, de un cheque de setenta ($70. 000.000) millones que recibió en virtud de una transacción comercial de compraventa de un inmueble, frente a la cual profirió resolución inhibitoria. 2.

Posteriormente presentó otra denuncia por falsedad en documento privado, ante la Fiscalía 86-104 de la UNIDAD PRIMERA de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico, que tampoco prosperó. En efecto, en virtud del artículo 8 del Código Penal y habiendo entablado el accionante denuncia penal por los mismos hechos y contra la misma persona decidió abstenerse de abrir investigación. Igualmente, afirmó que tratándose de un negocio civil donde el incumplimiento radica en el incumplimiento de la firma de la escritura, advierte que no se deduce el más mínimo asomo de engaño por parte del denunciado. 3.

Contra esta resolución el accionante interpuso el recurso de apelación, solicitando se abra instrucción por el delito de falsedad. La Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la providencia anterior al considerar que no se daban los presupuestos para que se diera la conducta de falsedad, por lo cual la Fiscalía General de la Nación no puede iniciar la acción penal, porque se trata de un tema que le corresponde a la jurisdicción civil y porque el delito ya fue investigado y fallado por otro funcionario. 4.

Así, solicita el accionante que se revisen las actuaciones de los funcionarios accionados puesto que se ha visto lesionado económicamente e insiste en que ha sido víctima de estafa. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Luego de avocar el conocimiento de la presente tutela, se corrió traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizarles el derecho de defensa y contradicción, pero ellas permanecieron en silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el accionante, puesto que en los términos del Decreto 1382 del 2000, es el superior funcional del funcionario cuestionado

2. DEL CASO CONCRETO La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado se torna a todas luces improcedente, por cuanto se pretende a través del trámite excepcional y subsidiario de la acción de tutela dejar sin efecto unas decisiones adoptada por autoridad competente y en ejercicio de su función jurisdiccional, con lo cual se estaría invadiendo por parte del Juez de tutela la autonomía de que gozan los funcionarios judiciales al decidir los asuntos sometidos a su consideración. Se afirma que no hubo desconocimiento de las garantías fundamentales del actor, porque, al contrario de lo planteado por, LA FISCALÍA 34 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, confirmó la decisión de primera instancia, reiterando la atipicidad de la conducta esgrimida por el a-quo, despachando desfavorablemente sus pretensiones porque el delito ya fue investigado y fallado por otro funcionario.

Por lo mismo, tampoco puede ser la acción de tutela el medio a través del cual se logre imponer su personal punto de vista respecto de tópicos que corresponde decidir única y exclusivamente al juez ordinario. Otorgar la posibilidad de acudir a la tutela como un mecanismo paralelo o alternativo de protección, desvirtuaría el carácter excepcional de ésta acción y la convertiría en una tercera instancia, a través de la cual se restaría legitimidad al juez natural, ocasionando un desborde institucional de la jurisdicción constitucional.

Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes o cuando no han sido resueltos de manera favorable sus intereses.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” En este caso se evidencia inconformidad con la interpretación y aplicación del derecho adoptada por los funcionarios accionados; sin embargo el propósito de la tutela no consiste en permitir a los sujetos procesales revivir etapas procesales superadas o insistir en sus argumentos con el fin de sacarlos avante, tal como al parecer lo pretende en este caso el accionante.

Además siendo un litigio de índole civil es ante esta jurisdicción que el señor CARRILLO MORENO debe plantear las irregularidades surtidas del incumplimiento de la transacción comercial. Así las cosas, encuentra la Sala que la tutela interpuesta, tal como se dijo anteriormente, debe negarse, porque se pretende desconocer la resolución inhibitoria lo cual está vedado al juez de tutela, porque, se recuerda, que es al juez natural, en este caso -el Fiscal- a quien le compete adoptar la decisión correspondiente.

Es que la inconformidad del accionante con la decisión cuestionada no constituye fundamento válido para acudir a la tutela con el propósito de sacar avante sus pretensiones como si se tratara de un mecanismo alternativo, paralelo o una tercera instancia. Igualmente, ha de manifestarse, que el interesado deberá acogerse a las decisiones judiciales que queden ejecutoriadas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar las pretensiones de la demanda interpuesta por JORGE ENRIQUE CARRILLO MORENO en contra de las autoridades indicadas en la presente providencia. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991 Tercero: Remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.

JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 PAGE 7