CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.377 ADIELA FORERO SIERRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.377 ADIELA FORERO SIERRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 201 Bogotá, D.C., diecisiete de octubre de dos mil siete.
VISTOS: La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la accionante ADIELA FORERO SIERRA, contra el fallo del 23 de agosto de 2007, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia denegó la tutela de los derechos al trabajo, la estabilidad laboral, la dignidad humana, protección a la familia, la vida, la salud y la igualdad, invocados en la acción instaurada contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento de Quindío, los que censura por haberla convocado a presentar la prueba básica de selección para el concurso de méritos con el fin de proveer cargos en la administración pública.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por el apoderado especial de la accionante y de las evidencias allegadas al plenario, ha podido establecerse que la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó para un concurso público a nivel nacional, con el fin de proveer cargos de carrera administrativa vacantes y otros ocupados en provisionalidad, entre los que se cuenta el de Secretaria Tesorera del Colegio Santa Teresa de La Tebaida en el Departamento de Quindío, que viene desempeñando ADIELA FORERO SIERRA desde el 14 de enero de 1988. 2.
El artículo 10, inciso 1º, de la Ley 1033 de 2006, exoneró de la prueba básica general de preselección a que hace referencia el artículo 24 de la Ley 443 de 1998 a quienes estuvieren vinculados a la Administración Pública mediante nombramiento provisional o en carrera, con una antelación no menor a seis (6) meses anteriores a la convocatoria.
Entre esos servidores, al parecer, se encontraba la demandante ADIELA FORERO SIERRA, quien no estaba obligada a presentarse para el primer examen el 10 de diciembre de 2006. 3. Sin embargo, la Corte Constitucional dictó la Sentencia C–211 de 2007, declarando la inexequibilidad de aquella norma (artículo 10, inciso 1º, de la Ley 1033 de 2006).
De esa forma, se vio obligada la Comisión Nacional del Servicio Civil a convocar para la prueba a los que habían sido relevados de su presentación. Por ello, se les citó para el día 12 de agosto de 2007, contándose en ese grupo la señora ADIELA FORERO SIERRA. 4. Ahora considera la demandante que este llamado a examen vulnera sus derechos, porque debido a que durante varios años había desempeñado el cargo de forma intachable, tenía derecho a que se le inscribiera en carrera administrativa de conformidad con lo que establecía el artículo 22 de la Ley 27 de 1992.
Además, porque los primeros citados a evaluación debieron ser llamados para otra fecha porque tal evento coincidía con las elecciones para congresista, caso que se asemeja al suyo, porque deberá atender a los examinadores el 12 de agosto del presente año, a sabiendas de que las elecciones para alcaldes y gobernadores se desarrollarán el 28 de octubre de 2007. 5.
Igualmente, estima la actora que se le amenaza su derecho a la igualdad (artículo 13 de la Constitución), porque la evaluación para la que fue convocada sería diferente a la que debieron absolver los citados para el 10 de diciembre de 2006, situación que constituye una verdadera afrenta a sus garantías, porque los exámenes deben realizarse todos el mismo día y en relación con idénticos cuestionarios.
A lo anterior se suma el hecho de que se encuentra psicológicamente afectada, por la incertidumbre que le ocasiona la posibilidad de perder el empleo, de cuyo salario depende la asistencia de su familia. En consecuencia, solicita que se ordene por este medio el aplazamiento de la prueba básica de selección programada para el 12 de agosto de 2007, al considerar que coincide con las elecciones para alcaldes y gobernadores previstas para el 28 de octubre del mismo año. 6.
La demanda se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia que avocó el conocimiento, conformó debidamente el contradictorio y solicitó puntuales informes de las entidades demandadas. 7. El Tribunal A Quo falló el 23 de agosto de 2007, negando las pretensiones de la demanda, tras considerar que no existe evidencia de que la accionante hubiese sido nombrada en propiedad para el cargo que actualmente desempeña y que si bien solicitó en varias oportunidades su inscripción en el registro público de carrera administrativa, de acuerdo con la preceptiva del artículo 22 de la Ley 27 de 1992, la Comisión Nacional del Servicio Civil le respondió en las debidas oportunidades que no llenaba los requisitos y se le hizo saber esa situación, dándole la oportunidad de enmendar las carencias advertidas, sin que ADIELA FORERO SIERRA se hubiera preocupado por cumplir las recomendaciones del ente demandado.
En esas condiciones, deberá ella demostrar, mediante el agotamiento del respectivo concurso, que cumple con todas las exigencias para ocupar el cargo al que aspira en carrera administrativa. 8. El apoderado de la accionante impugnó el fallo, y sustentó su desacuerdo reiterando los argumentos que expuso para explicar de qué forma considera que se le estaba vulnerado a su asistida el derecho a la igualdad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela impugnado por el representante judicial de ADIELA FORERO SIERRA, se confirmará por las siguientes razones: El artículo 6-4º del Decreto 2591 de 1991, establece: “La acción de tutela no procederá: (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, la razón por la cual ADIELA FORERO SIERRA solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, radica en el hecho de que, según aseguró, debe suspenderse la prueba básica de selección programada para el 12 de agosto de 2007, por la Comisión Nacional del Servicio Civil, prevista para agotar una de las fases del concurso de méritos tendiente a conformar las listas de elegibles para proveer cargos en la administración pública.
No obstante, a la fecha en que se dictó el fallo de primera instancia y, con mayor razón cuando se presentó la impugnación, tal evento ya había tenido ocurrencia. De esa forma, en caso de que la evaluación programada por la entidad demandada quebrantara los derechos de la accionante, el daño se considera consumado. En esas circunstancias no es posible atender al fin primordial de la acción de tutela, que lo constituye la protección inmediata de los derechos fundamentales para evitar los perjuicios que la violación pudiera generar.
La protección posterior a un tal evento, sólo podría ser objeto de una acción indemnizatoria que puede reclamar la demandante en tutela ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Tal circunstancia, ha sido analizada por la Corte Constitucional en otras oportunidades y en una de ellas se pronunció en los siguientes términos: “La acción de tutela tiene, por regla general, carácter primordialmente restitutorio y no resarcitorio o de indemnización, de manera que cuando el daño ya no pueda precaverse y evitarse y solamente puede recibir como remedio una compensación del perjuicio, ella no es pertinente.
Es por esta razón por la que el artículo 6-4 del Decreto 2591,91 determina que "la acción de tutela no procederá cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado " y de la misma filosofía da fe el artículo 23 ibidem que manda que "el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible", lo cual se acompasa con lo estatuido por el artículo 25 que solamente admite que mediante este procedimiento y como resultado esta acción pueda llegarse en muy limitados y precisos casos a una condenación al daño emergente en abstracto, lo que no es pertinente en esta oportunidad.” La misma Corporación, al proferir el fallo de tutela T–170 de 1996, precisó: “Por la misma naturaleza inmediata y sumaria del mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Carta, las acciones u omisiones constitutivas de amenaza o vulneración a derechos fundamentales amparados por la Constitución, deben ser denunciadas oportunamente, pues, de no ser así la orden que el juez de tutela debe impartir respecto de quien incurre en aquellas vendría a ser inocua por extemporánea.
En el presente caso, sería completamente inútil que, luego de transcurridos varios meses del proceso electoral en el que posiblemente estaba interesado quien ejercía la indebida presión alegada ahora por la petente, se le ordenará cesar en la ejecución de los actos que la configuraban. Por ello, según las normas legales pertinentes, no procede la tutela cuando se intenta contra actos consumados”.
En otra oportunidad se anotó: “En este mismo sentido se observa que el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación pueda generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos cuya protección es objeto de acción indemnizatoria que puede reclamarse por otra vía judicial”.
En síntesis, antes de proferirse la sentencia objeto de impugnación, se había consumado el acto que la ciudadana ADIELA FORERO SIERRA censura y cuyos efectos pretendía enervar por este medio. De esa forma, el objeto de la pretendida protección ya no existía y cualquier decisión que sobre ese tópico adoptara el Juez Constitucional carecería de sentido.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 10.
Cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil prevea en los procesos de selección la aplicación de la prueba básica general de preselección a que hace referencia el artículo 24 de la Ley 443 de 1998 y esta tenga el carácter de habilitante, no le será exigible a los empleados que estén vinculados a la Administración Pública, mediante nombramiento provisional o en carrera, con una antelación no menor a seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, que se inscriban o que se hayan inscrito para participar en el respectivo concurso en un empleo perteneciente al mismo nivel jerárquico del cargo que vienen desempeñando. � ARTÍCULO 22.
Al entrar en vigencia esta Ley, los empleados del nivel territorial que por virtud de ella llegaren a desempeñar cargos de carrera administrativa de conformidad con las normas vigentes, deberán acreditar dentro del año siguiente, el cumplimiento de los requisitos señalados en los manuales para los respectivos cargos o en las equivalencias establecidas en el Decreto 583 de 1984, Ley 61 de 1987 y Decreto Reglamentario 573 de 1988.
Quienes no acrediten los requisitos dentro del término señalado, quedarán de libre nombramiento y remoción. No obstante, si tales empleados continúan al servicio de la Entidad u organismo, podrán solicitar su inscripción cuando lleguen a poseer los requisitos del cargo y los acrediten en debida forma.
PARÁGRAFO. Las Entidades a que se refiere esta Ley, deberán organizar programas de capacitación y perfeccionamiento, susceptibles de ser considerados como compensación de requisitos, de conformidad con los reglamentos que expida el Gobierno Nacional, salvo los cargos que requieran título profesional. Para este efecto se podrá contar con la asesoría de la Escuela Superior de Administración Pública.
(Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C – 030 de 1997. Esta Sentencia "sólo surtirá efectos hacia el futuro, a partir de su notificación. Por tanto, los empleados que en virtud de las normas declaradas inexequibles, hayan sido inscritos en la carrera administrativa, seguirán perteneciendo a ella.") � Sentencia T- 456 de 1992 � Corte Constitucional.
Sentencia No. T-594 del 9 de diciembre de 1992. � Corte Constitucional. Sentencia No. T-138 del 22 de marzo de 1994. PAGE