Micelio
T-33376(21-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33376 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2824-2013 Radicación No 33376 Acta No.26 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por PUBLIO HERNÁN CASTRO GARCÍA contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES U.G.P.P., que reemplazó en todas sus funciones al extinto Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia –G.I.T.-, extensiva al TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la Empresa de Puertos de Colombia –Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla-.

I.

ANTECEDENTES El accionante manifestó los siguientes hechos: Que estuvo vinculado a la Empresa de Puertos de Colombia –Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla- mediante contrato a término indefinido desde el 8 de junio de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1991, cuando se vio obligado a renunciar debido a la “liquidación y privatización de la empresa”.

Que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla presentó demanda ordinaria laboral contra su empleadora, para que le reconociera su pensión especial proporcional de jubilación, despacho que accedió a dicha pretensión. Que el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia –Foncolpuertos- ordenó el pago de la pensión solicitada por un monto inicial de $1.067.107.89, a partir del 1 de junio de 1995, mediante Resolución N° 1790 del 23 de noviembre de 1997; que luego, el Grupo Interno de Trabajo revocó dicha pensión con la Resolución N° 000579 del 3 de agosto de 2006, para lo cual aplicó las decisiones de los Tribunales Superiores de Descongestión, quienes interpretaron de manera retroactiva los alcances de la sentencia de tutela de la Corte Constitucional SU-962 del 1° de diciembre de 1999 de que, “todas las sentencias adversas a Foncolpuertos tenían que surtirse sobre ellas el grado jurisdicional de consulta”, sin tener en cuenta que “los extrabajadores oficiales de Colpuertos habían prestado sus servicios a una empresa Industrial y Comercial del Estado y no a la Nación, como lo era el criterio que manejaban todos los jueces y magistrados de los Tribunales Superiores de todo el país cuando declaraban la improcedencia de la consulta”.

Que la consecuencia del defectuoso funcionamento de la Administración de Justicia no puede ser traladada a los extrabajadores, “quienes actuaron de buena fe y en el convencimento de que esas sentencias estaban debidamente ejecutoriadas y que gozaban de la presunción de legalidad”. Que los Tribunales Superiores Civiles y de Familias desconocieron los ejemplares de las convenciones colectivas de trabajo aportadas a los expedientes, ya que solo argumentaron que “no habían cumplido las formalidades de su autenticación y certificación de sus constancias de depósito en una oficina especializada del Ministerio del Trabajo en las capitales de los departamentos”, por lo que con “la extemporanea consulta revocaron “las más de 7.000 sentencias que supuestamente habían quedado debidamente ejecutoriadas en primera instancia”.

Que el G.I.T., “en cumplimiento de sus funciones y de las obligaciones éticas y morales propias de todos los servidores públicos”, podia proteger el patrimonio público “pero ello no significaba, ni podia justificarse, que para cumplir con esa misión, ese respetable ente, que estuvo adscrito al Ministerio de la Protección Social, debía atropellar el ordenamento jurídico de la Nación ”.

Que ante la “ejecutoria de un acto administrativo que había creado una situación particular y concreta, como un derecho subjetivo y pleno”, la administración pública no podía revocar el derecho a la pensión de jubilación anteriormente reconocida sin sujetarse a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. Que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso cuando después de transcurridos siete (7) años, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla desarchivó el proceso y lo remitió al Tribunal Superior de la misma ciudad, quien conoció en grado jurisdiccional de consulta “sin notificarle previamente (…), por un medio idóneo y eficaz (…), porque es lógico que después de terminado, pagado y archivado un proceso no se iba a estar pendiente y obteniendo información de un asunto ya finiquitado”.

Que la entidad accionada incurrió en vía de hecho al proferir la Resolución N°000579 del 3 de agosto de 2006, ya que dejó sin efecto el acto administrativo de carácter particular y concreto que había reconocido su pensión, el que según la jurisprudencia constitucional no podía revocarse “sin el consentimiento del particular, en los términos señalados en la ley”.

Que en cuanto al requisito de la inmediatez para la interposición de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha manifestado que “no debe ser entendido como un término de caducidad, pues en ninguna norma constitucional o legal se establece este tipo de limitación (…)”. Que la Procuraduría General de la Nación decidió el 27 de febrero de 2012, que las actuaciones desarrolladas por tres ex funcionarios del G.I.T., entre ellos su Coordinador General, estaban viciadas por el abuso, la arbitrariedad y la extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Que la Sala de Casación Laboral ha proferido varias sentencias en las que se ha protegido el derecho fundamental al debido proceso, en cuanto a la notificación del demandante de surtir el grado jurisdiccional de consulta, como también con respecto “a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso”. Que no interpuso el recurso extraordinario debido a que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo “al revocar la sentencia de primera instancia en el trámite de la consulta”, no le comunicó dicha decisión, enterándose “cuando se le quitó de plano su pensión de jubilación”.

Que por todo lo anterior, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, a la igualdad, a la “protección especial de los disminuidos físicos por razón de su edad” y a los “derechos de las personas de la tercera edad”, por lo que solicitó que se ordene a la accionada revocar en todas sus partes la Resolución N° 000579 de agosto 3 de 2006 y se le restablezca el derecho a la pensión de jubilación, que se le paguen todas las mesadas desde el mes de septiembre de 2006 hasta la fecha en que sea reincorporado a la nómina de pensionados, y que se le notifique en debida forma y “por un medio idóneo y eficaz” la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

II. TRÁMITE Luego de que el Tribunal Superior de Barranquilla declarara la nulidad de todo lo actuado desde el 26 de febrero de 2013, esta Sala mediante auto del 12 de agosto de 2013 avocó el conocimiento de la acción constitucional, ordenó comunicar a los despachos accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

Durante el traslado, el Tribunal accionado manifestó que conoció en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en virtud del Acuerdo N°1795 del Consejo Superior de la Judicatura; que la Sala de casación laboral había conocido de una tutela interpuesta por el actor, mediante la cual se decidieron hechos similares.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente caso, el peticionario solicita que con el amparo constitucional se le notifique en debida forma la sentencia que profirió el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 7 de diciembre de 2004, así como se deje sin efectos la Resolución N° 000579 de agosto 3 de 2006, toda vez que alega que con dichas decisiones se le vulneraron los derechos fundamentales anteriormente manifestados.

Como quiera que la acción de tutela fue presentada el 6 de marzo de 2013, es decir 6 años y 7 meses después de que la entidad accionada emitiera la resolución cuestionada, luego de que el Tribunal accionado revocara la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 6 de junio de 1995, es evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez, lo que hace que las pretensiones solicitadas no puedan ser acogidas, tal como lo ha manifestado esta Corporación en reiteradas ocasiones.

Ahora, aunque el accionante argumentó que la Corte Constitucional “ha sostenido que el requisito de inmediatez no debe ser entendido como un término de caducidad ”, lo cierto es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era su deber interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto.

La tardanza anteriormente manifestada, se reitera inexplicable, como también la negligencia para controvertir dicho acto a través de la Jurisdicción ordinaria, lo que hace surgir de bulto que como el señor Publio Hernán Castro García contaba otro mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir las decisiones adoptadas por la entidad accionada, se ratifica la improcedencia de la queja constitucional, de conformidad con la normatividad inicialmente citada, que consagró la acción de tutela, en principio, como un procedimiento subsidiario y residual.

Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por PUBLIO HERNÁN CASTRO GARCÍA contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES U.G.P.P., que reemplazó en todas sus funciones al extinto Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia –G.I.T.-, extensiva al TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9