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T-33375 (06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33375 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 33375 Acta No. 21 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por la sociedad accionante A&P INTERNACIONAL LIMITADA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1º de junio de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron citados el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA A&P INTERNACIONAL DE METALES PRECIOSOS C I LTDA, SISTEMAS Y SOLUCIONES LTDA., CORPORACIÓN FINANCIERA DE CUNDINAMARCA y LUZBIAN GUTIÉRREZ MARÍN. I -.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la corporación judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo mixto que en su contra instaurara la Corporación Financiera de Cundinamarca. Señala que el mencionado proceso, en el que se pretendía el pago de la suma de $550.000.000.oo más los intereses moratorios contenidos en el pagaré 2134 con vencimiento 8 de septiembre de 1995, le fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que libró mandamiento de pago el 20 de febrero de 1996, providencia que notificó por estado dos días después de dicha calenda y, al curador ad litem de la ejecutada se lo notificó el 24 de febrero de 2000, quien propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria.

El 30 de septiembre de 2010 se dictó sentencia, en la que el juzgado del conocimiento declaró probada la excepción propuesta por el curador ad litem de la demandada, decisión que fue impugnada por Luzbian Gutiérrez Marín quien había sido reconocida como cesionaria de la ejecutante. El 17 de marzo de 2011, el tribunal accionado resolvió la alzada y revocó la decisión proferida por el a quo que había declarado probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, al encontrar acreditado que la sociedad ejecutada mediante comunicación de 19 de mayo de 1999 dirigida a la Corporación Financiera de Cundinamarca S.A., en la que propuso cancelar la obligación mediante dación en pago de unos inmuebles, había renunciado tácitamente al término prescriptivo.

Frente a dicha decisión, la sociedad accionante solicitó aclaración, a la que no accedió el tribunal, bajo el argumento que la única defensa formulada por la ejecutada, ya había sido objeto de pronunciamiento y, que solo constituían hechos modificativos o extintivos del derecho, recibos de pago o abonos a la obligación aceptados expresamente por el acreedor.

Se duele la peticionaria de la valoración probatoria que realizó el tribunal en la decisión de segunda instancia, pues en su sentir, dicha corporación no tuvo en cuenta que el saldo de la obligación no correspondía a la suma ejecutada sino que ascendía a $163.239.799, “ …por lo que era conducente proceder a corregir la sentencia de segunda instancia”. 2.

Mediante providencia calendada de 1º de junio de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada por la sociedad accionante no se exhibe como arbitraria o antojadiza, lo que no le permite al juez de tutela, elaborar un nuevo juicio sobre puntos de derecho ya definidos por el juez natural, como si se tratara de una tercera instancia. 3.

Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 142, sin que obre sustentación alguna del recurso. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la sociedad actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo señaló la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación " Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de la Corporación cuestionada, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis…”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1º de junio de 2011, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por la sociedad A&P INTERNACIONAL LTDA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO