Micelio
T-33374(21-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.33374 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2832-2013 Radicación No. 33374 Acta No. 26 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Jaime Ulloa Niño contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES El señor Jaime Ulloa Niño instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. Señaló que es propietario, junto con la señora Teresa Abella Palacios, del “predio localizado en la Avenida Circunvalar con Calle 51 esquina sur occidental”; que dicho lote “ hizo parte de uno de mayor extensión ”; que promovió junto con la mencionada señora, proceso reivindicatorio contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en el cual se le vulneraron sistemáticamente sus derechos fundamentales; que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 12 de octubre de 2000, denegando el pretendido derecho “recurriendo a varios fraudes”; que el fallo de primer grado fue apelado y en virtud de medidas de descongestión, el asunto fue enviado por la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a la de Manizales; que mediante sentencia del 31 de octubre de 2007 “ con graves errores y omisiones”, el a quo desconoció el derecho de los propietarios; que contra dicha sentencia fue presentado recurso extraordinario de casación; que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia “denegó también el derecho de los propietarios a la reivindicación de su predio” en la sentencia proferida el 2 de junio de 2010; que dicha Corporación incurrió en varios defectos; que, luego, “la Sala de Casación Civil en sede de revisión, mediante los autos del 27 de agosto de 2012 y 15 de enero de 2013, sin fundamento fáctico ni jurídico real alguno, rechazó la demanda de revisión, violando con semejante decisión el derecho de los propietarios a la reivindicación”; que “todas las providencias antes mencionadas son ILEGÏTIMAS ” y causaron un grave detrimento patrimonial.

No sin antes hacer un recuento de los hechos debatidos en el mencionado proceso, de enumerar los errores en los que incurrieron los juzgadores en las decisiones proferidas, de indicar en que consistió el recurso extraordinario de casación y de las causales invocadas en el de revisión, solicitó “ se revoque o deje sin efectos la sentencia del 2 de junio de 2010, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ” y, asimismo, los autos del 27 de agosto del 2012 y del 15 de enero de 2013 para que se ordene a dicha Corporación “proferir sentencia de reemplazo a la proferida el 2 de junio de 2010, pero esta vez dando cumplimiento a la Doctrina de la Corte y todos los preceptos constitucionales y legales que rigen la reivindicación de predios ocupados de hecho para obras públicas”.

Mediante auto del 8 de agosto de 2013 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela. CONSIDERACIONES De los hechos narrados por el peticionario, así como de la documental arrimada al plenario, se desprende que, en lo que atañe con la queja instaurada contra la sentencia de casación proferida en el interior del proceso reivindicatorio en el que fungía como demandante, se desconoció el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se desprende del escrito de tutela que la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil que cuestiona el actor, data del 2 de junio de 2010, por lo que intentada la acción de tutela transcurrido más de tres (3) años desde que se profirió la decisión que por esta vía se reprocha, falta la misma al principio de la inmediatez.

Tras ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional, pues lo cierto es que ha mantenido una condición estable respecto de la cual no ha solicitado protección. Por último, cabe resaltar que no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de un término razonable, razones por las cuales se denegará la tutela impetrada.

Por otra parte, no se advierte yerro alguno en las providencias proferidas por la Sala de Casación Civil, el 27 de agosto de 2012 ni el 15 de enero de 2013, que abra paso a la intervención excepcional del juez de tutela. Dichas decisiones fueron ciertamente edificadas en razonamientos que no pueden ser tachados de arbitrarios o antojadizos, por lo que deben ser asumidas como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados por el actor.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el sentido asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, de dicha forma, intervenir en la libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales de la entidad actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6