CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 33373 LUZ ADRIANA RUÍZ SUÁREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 33373 LUZ ADRIANA RUÍZ SUÁREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobada acta N° 194 Bogotá. D.C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007).
V I S T O S La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante LUZ ADRIANA RUIZ SUÁREZ en contra del fallo proferido el 23 de agosto de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada para la protección de los derechos fundamentales del acceso a la función pública, a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad y dignidad laborales, a la protección de la familia, a la vida y a la salud, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento del Quindío.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Fueron sintetizados así por el juez A quo: “La señora LUZ ADRIANA RUIZ SUÁREZ precisa en el escrito de demanda, que mediante Decreto No. 0170 de marzo 22 de 2000, fue nombrada en provisionalidad como Secretaria Grado 08 del Instituto La Tebaida Diurno, posesión que se surtió el día 28 de los mismos mes y año como consta en el acta No. 0068, cargo que además viene ejerciendo hasta la fecha sin ningún llamado de atención. Agrega el mandatario judicial, que su poderdante no ha sido inscrita en el escalafón de carrera administrativa, no obstante haber elevado solicitud en tal sentido en reiteradas ocasiones.
“Asegura así mismo, que la Comisión Nacional del Servicio Civil con fundamento en la Ley 909 de 2004 y en la Resolución 171 del 5 de diciembre de 2005, dio inicio a la Convocatoria 001 de 2005 por medio de la cual adelanta el proceso de selección para proveer los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial, convocatoria en la que, dice, se establecieron los períodos comprendidos entre el 13 de enero y el 3 de marzo de 2006 y el 16 de (sic) y 9 de marzo del mismo año como fechas límites para adquirir el denominado PIN y para la inscripción de aspirantes, respectivamente; prueba que se llevaría a cabo el 9 de julio de 2006.
De dicho concurso, advierte, participa la señora RUÍZ SUÁREZ quien fuera citada a la prueba básica de preselección a celebrarse el pasado doce (12) de agosto. “Afirma a su vez el profesional que representa los intereses de la accionante, que a través de Resolución 0497 del 24 de febrero de 2006, la Registraduría Nacional del Estado Civil estableció el 12 de marzo, como fecha para llevar a cabo la elección de congresistas para el período 2006-2010; sin embargo, como dicha fecha coincidía con la de la presentación de la prueba, la Comisión Nacional del Servicio Civil, modificó la Convocatoria 001 de 2005 y dispuso nuevas fechas para la adquisición del PIN, inscripción al concurso y realización de la prueba, la que se fijó para el 23 de julio de 2006.
“La anterior determinación, acota, tuvo origen en la propuesta presentada por el Director Ejecutivo de la Federación de Municipios, para garantizar de esa manera la transparencia e imparcialidad que podía verse vulnerada por el panorama político del país y el proceso electoral que para ese entonces se desarrollaba; denuncia presentada por el periodista OSWALDO VARGAS PINZÓN del Diario La República, quien evidenció el temor existente en el país como consecuencia de dicha situación. “De otro lado, asevera que la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante resolución 1073 del 17 de marzo de 2007, resolvió que desde el pasado 27 de julio se iniciaba la publicidad política electoral y que el domingo 28 de octubre del año en curso, se llevarán a cabo las elecciones de alcaldes, gobernadores, concejales, diputados y ediles en todo el país; que la Comisión Nacional del Servicio Civil fijó el día domingo 12 de agosto como fecha para la aplicación de la prueba básica de preselección, para aquellas personas que no fueron citadas a la misma el pasado 10 de diciembre en atención a que la Ley 1033 de 20006 los eximía de su presentación, coincidiendo de esa manera, concluye, la jornada electoral con la fecha de presentación del examen de conocimientos.
“Refiere entonces, que como consecuencia de tal situación las organizaciones sindicales y de trabajadores solicitaron a la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin resultados positivos, aplazara la prueba a realizarse el 12 de agosto –la que recuerda se agotó-, pues veían en peligro su derecho a acceder a cargos públicos, al encontrarse en juego en ese momento intereses “clientelistas y burocráticos”, estimando que por lo tanto, que se vulneran los derechos a la igualdad y al trabajo, pues la prueba para los funcionarios nombrados en provisionalidad es diferente a quienes concursan para ingresar.
“Invocó de esa manera, como medida provisional, se decretara la suspensión de la prueba hasta tanto se profiriera el fallo respectivo y se ordenara a la Comisión Nacional del Servicio Civil el aplazamiento de la prueba hasta después del 28 de octubre de 20007; al Departamento del Quindío, no ofertar el cargo de su mandante mientras jurídicamente no se resuelva su situación y a las dos entidades accionadas, la inscripción en el escalafón de carrera administrativa de la señora RUÍZ SUÁREZ, por cumplir los requisitos exigidos para el efecto”.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Comisión Nacional del Servicio Civil vinculada a la actuación, no se pronunció sobre la demanda de tutela. Por su parte, la Gobernación del Quindío respondió la acción, argumentando la improcedencia de la misma, habida cuenta que después de realizar una síntesis sobre la naturaleza y antecedentes constitucionales respecto de la procedencia excepcional de la tutela, la accionante no tuvo en cuenta que el Departamento del Quindío no fue quien convocó a concurso, Y que, aunado a lo anterior, fue equivocada la selección de la acción, en tanto que ésta no ha sido consagrada “para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la posibilidad de revivir pleitos fenecidos, sino para asegurarle a las personas el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce”.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, tras recordar las consideraciones contenidas en la sentencia C-211 de 2007 a través de la cual la Corte Constitucional declaró inexequible la excepción contenida en la Ley 1033 de 2006, según la cual, aquellas personas nombradas en provisionalidad no debían presentar la prueba básica de selección, para cuyo efecto se fundamentó en el derecho a la igualdad de todos los que aspiran a ocupar cargos públicos en propiedad.
Es decir, que no se estableció un sistema automático de ingreso a la carrera para quienes venían con nombramiento provisional, situación que sí afectaría “de manera protuberante la igualdad de oportunidades y los principios de carrera administrativa”. Concluyó que los derechos de la actora no han sido conculcados en manera alguna, pues las eventualidades sobre las cuales se basa para señalar que posiblemente sería descalificada del proceso de selección al no aprobar la prueba básica con lo cual se llegaría a poner en riesgo su vida y mínimo vital, la estabilidad familiar, la igualdad, el derecho al trabajo, etc., son simples hipótesis carentes de actualidad, luego, al no reunir los elementos necesarios para determinar que el peligro verdaderamente existe, no resulta procedente la protección judicial reclamada.
Precisó que no puede hablarse de un derecho adquirido por el hecho de encontrarse la actora prestando sus servicios en el Instituto La Tebaida Diurno como Secretaria Grado 08, pues es claro que su nombramiento se produjo en calidad de provisionalidad a través del Decreto 0170 del 22 de marzo de 2000 y, por tanto, la relación laboral actual no genera estabilidad, debiendo agotar todas las fases del concurso en igualdad de condiciones que los demás para ocupar el cargo en propiedad.
Pero que además, se le ha garantizado su estabilidad laboral “hasta tanto se produzca el resultado final del concurso de méritos, se conforme la lista de elegibles y se hagan los nombramientos con base en el mismo”, es decir, su estatus laboral depende de los resultados del concurso y la provisionalidad que ostenta, no puede ser motivo para desconocerlo.
Señaló que el derecho a la igualdad no se vulneró con la citación para una nueva fecha de examen, como que la Universidad contratada para el efecto, extrae del banco de preguntas las que conformarían la prueba, cuestionario que tendría el mismo grado de dificultad que el del primer examen de preselección. Por último, con relación a la solicitud de aplazamiento de la fecha, el Tribunal recalcó que el pasado 12 de agosto no coincidió con ninguna fecha electoral y, aunque sí dentro del período de campañas políticas, no se aportó ningún elemento de convicción que permitiera inferir por ese solo hecho, una afectación de la transparencia de la prueba de conocimientos y, en consecuencia, del concurso de méritos que tiene una estructura propia y ajena a las actividades de los partidos políticos.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, insistiendo en la procedencia del amparo por cuanto que fue convocada a realizar prueba básica de preselección el 12 de agosto de 2007, cuando un sinnúmero de concursantes ya la habían presentado el 10 de diciembre de 2006.
Alega que se vulneró el derecho a al igualdad “porque las referidas pruebas de preselección se hicieron en fechas diferentes, en circunstancias diferentes y pruebas diferentes. “ (La accionante) … a pesar de estar ejerciendo un cargo en forma provisional no tuvo el tiempo suficiente para su preparación y mucho menos para aceptar la pérdida de un derecho que le había conferido la Ley 1033 de 2006, de no presentar la prueba básica de preselección” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Gobernación del Quindío. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y, mucho menos, surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores.
Este carácter no la aparta de los criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, uno de éstos señalado en su numeral primero, cual es la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Bajo dicho contexto deviene imperioso advertir que frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, la accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como ciertamente le asiste la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa el acto por medio del cual fue convocado a presentar la prueba básica general de selección, según las medidas adoptadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil para dar cumplimiento a la sentencia C-211 de 2007 de la Corte Constitucional.
El ejercicio de las vías contencioso administrativas le permitirán solicitar la suspensión provisional de los actos que dispusieron convocarla a la prueba básica de preselección, petición que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda; dice así la norma citada: “ARTICULO 207.
AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º. … Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” Negrillas fuera del original.
En tales circunstancias, se tiene que la solicitud de suspensión provisional de los efectos del examen de preselección realizado el pasado 12 de agosto, puede proponerse sobre el hecho de que los actos administrativos violan de forma grosera derechos fundamentales, posibilidad que brinda el artículo 152 ibídem: “ARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.
Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.
Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Negrillas y subrayas fuera del original). Por manera que tiene de acudir a otros medios de defensa judicial y la falta de demostración de la existencia de un perjuicio irremediable ocasionado por la convocatoria a la prueba a que debe someterse, impiden al juez de tutela intervenir en el presente asunto, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“Tal como lo reconoció el juez de primera instancia, en el presente asunto nos encontramos frente a unos actos administrativos, amparados por la presunción de legalidad y al existir desacuerdo con los mismos, la preceptiva contenciosa vigente tiene previsto los mecanismos y los jueces competentes para que tales actos, si así se ameritare, sean retirados del ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, si la legalidad de los actos acusados no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para reclamar pretensiones que contra tal normatividad pudieren surgir. “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad.
De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: ““ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos” Se reitera entonces, que si la opción escogida por la Comisión Nacional del Servicio Civil no es del agrado de la demandante, tiene a su alcance las vías ordinarias de defensa pues, a primera vista, la Sala no encuentra que con ella se esté vulnerado algún derecho fundamental, siendo que, es precisamente a través de los procesos de selección que se garantiza a la comunidad en general, el derecho a acceder a empleos públicos en condiciones de equidad.
De igual manera, comparte la Sala el criterio del a quo, en el sentido de advertir que no existe actualmente ningún derecho cierto e indiscutible en cabeza de la parte accionante, de tal forma que le permita denunciar que con la actuación de la entidad accionada se le ocasiona un perjuicio irremediable, en tanto que la posibilidad de ocupar el cargo para el cual aspira se encuentra sometida a la condición de que apruebe satisfactoriamente las fases del concurso.
Dicho de otra manera, resulta claro que no se puede reclamar la protección o amparo del derecho a la igualdad precisamente desde un aberrante plano de desigualdad, como lo es pretender que ocho (8) meses después de realizada la prueba inicial, se tuviera que ofrecer exactamente el mismo cuestionario, porque, además, los convocados para agosto de 2007 no habrían tenido tiempo para prepararse.
Por otra parte, tampoco podría atribuirse vulneración del derecho al acceso a cargos públicos, pues es evidente que el Estado ha puesto a disposición tanto de la accionante como de los demás ciudadanos, los mecanismos necesarios para permitir su acceso al concurso, los mismos que han sido ampliamente divulgados a nivel nacional, lo cual se evidencia precisamente, con la circunstancia de que aquella se halle inscrita en la convocatoria, a lo cual se suma, que es precisamente a través de los procesos de selección que se garantiza a la comunidad en general, el derecho a acceder a empleos públicos en condiciones de equidad.
Como corolario de lo expuesto, el fallo objeto de impugnación será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Número de Identificación Personal. � Con permanencia en sus cargos seis meses antes de la convocatoria. � Sentencia T-533 de 1998 1 15