CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33373 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 33373 Acta No. 21 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por el accionante APOLINAR JOSÉ DE JESÚS MARTÍNEZ MADRIR contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el accionante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante instauró la presente acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, a través de ella solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario reivindicatorio que en su contra instaurara Guillermo Herrera Tapias.
Manifiesta que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que el 15 de agosto de 2002, declaró la ilegalidad del proveído de fecha 19 de junio de la misma anualidad y amplió el período probatorio, sin señalar nuevo término para alegar de conclusión. El 16 de octubre de 2002, el juzgado del conocimiento dictó sentencia, sin que en el edicto de notificación de ella se hubiere consignado la fecha de su desfijación, además de no haber sido publicado en la secretaría del despacho “ tal y conforme lo confesó la secretaria del despacho en su declaración rendida ante la fiscalía de la nación”, razón por la cual dicha providencia no puede ser ejecutada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del C.P.C..
Contra la anterior providencia se interpuso recurso de apelación además de instaurarse incidente de nulidad, que fue resuelto desfavorablemente. El 26 de abril de 2005, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior ofició al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, para que decretara la prejudicialidad penal dentro del mencionado proceso reivindicatorio.
Posteriormente, el 2 de junio de 2009, el juzgado del conocimiento profirió auto en el resuelve sanear de manera oficiosa el proceso y, para ello, concedió el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante en contra de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2002, recurso que fue inadmitido por el tribunal accionado al haber sido interpuesto en forma extemporánea, ordenando la devolución del expediente al juzgado de origen, donde se encuentra en la actualidad para darle cumplimiento a la sentencia. Advierte el accionante que contra “ …el acto arbitrario e injusto, por falta de acción u omisión del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, mi poderdante no tiene medio de defensa alguno, ya que reitero, la falta de acción del Juzgado y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, lo tiene en peligro de perder su propiedad, no obstante la justicia, en juicio legal le haya negado el derecho de posesión y adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio”.
Por consiguiente, solicita al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se ordene al tribunal accionado, decretar la nulidad de todo lo actuado hasta el auto de fecha 19 de septiembre de 2002, que ordenó prescindir de señalar nuevo término para alegar de conclusión. 2. Mediante providencia de 26 de mayo de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección suplicada al considerar que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para retomar aspectos que ya fueron decididos por los jueces naturales mediante providencias que gozan de presunción de validez y acierto, además de haber transcurrido un lapso significativo entre la fecha en que fue proferida la decisión de primera instancia que le mereció inconformidad al accionante y, la fecha de interposición de la presente tutela.
Así mismo señaló que el peticionario no hizo uso de los mecanismos ordinarios idóneos establecidos en el ordenamiento procesal para controvertir las decisiones judiciales, pues contra la decisión del tribunal que inadmitió el recurso de apelación por él interpuesto, no manifestó inconformidad alguna que pudo haber encausado a través del recurso de súplica. 3.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de su apoderada judicial mediante escrito visible a folios 57 a 58 del cuaderno de tutela, impugnación que sustentó en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial, agregando que el peticionario no había interpuesto acción de tutela, teniendo en cuenta que cursaba una investigación penal en contra de la titular del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y, en que no se había hecho pronunciamiento alguno en relación con el recurso de apelación por él interpuesto.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar, que no se incumplió con el requisito de inmediatez, pues el tribunal señalado inadmitió el recurso de apelación que interpusiera el accionante, el 3 de febrero de 2011, siendo interpuesta la tutela, dentro de los seis meses que se han establecido como razonables por esta corporación, para hacer uso del presente mecanismo de protección constitucional.
De otra parte, cierto es que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que el peticionario, demandado dentro del proceso civil que dio origen a la presente acción y, quien se encontraba representado por apoderado judicial, no hizo uso del recurso legal que contra el auto de ponente que inadmitió el recurso de apelación, profiriera el tribunal accionado, como es el de súplica, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de mayo de 2011, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por APOLINAR JOSÉ DE JESÚS MARTÍNEZ MADRIR contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO