Micelio
T-33372(21-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1704 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33372 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2795-2013 Radicación No. 33372 Acta No. 26 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ ÁNGEL CUESTA VALOYES contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Del deshilado escrito de tutela se puede colegir, en lo que interesa a la acción de tutela, que el actor el 4 de junio de 2013, solicitó al Tribunal accionado que iniciara incidente de desacato en contra del Ministro de Defensa, porque a la fecha no ha dado cumplimiento al fallo de tutela del 12 de abril de 2013, que ordenó al citado funcionario que en el término “ de seis (6) días hábiles (…), proceda a dar respuesta clara, congruente y de fondo, al derecho de petición presentado por el accionante el 7 de febrero de 2013 ”.

Adujo que el Tribunal, tras requerir al funcionario para que rindiera el informe frente al cumplimiento del fallo, recibió respuesta del Ejército Nacional a través del Subdirector de personal, en la que señaló que ese despacho dio respuesta a la petición objeto de la acción de tutela, la que fue enviada al accionante mediante el servicio de correo de Servientrega; que el tenor de la respuesta a su derecho de petición fue el siguiente: “ Con toda atención y en cumplimiento al fallo de tutela decretado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, con relación a la solicitud referente al pago del 20% del salario de la asignación básica del señor JOSÉ ÁNGEL CUESTA VALOYE; me permito comunicar que no es posible atender de manera favorable su solicitud, debido a que la sección de nómina del Ejército, exclusivamente presupuesta las partidas incluidas en el sistema de informático (sic) del Ministerio de Defensa Nacional, el cual no contempla el reconocimiento de dicho salario bajo los parámetros solicitados por usted ”; que al informe se anexó constancia de que fue remitida en dos oportunidades por el Ejército Nacional a la residencia del accionante ubicada en la “ carrera 45No.51 A-25 ”, misma que aparece en la acción constitucional, la primera en el mes de marzo y la segunda el 25 de junio de 2013.

Que dado lo anterior la Sala concluyó que se había atendido de fondo a su derecho de petición y resolvió archivar el incidente de desacato. El actor afirma que la respuesta nunca le llegó, que además ésta no resuelve de fondo su derecho de petición y que quien dio respuesta a su solicitud no era parte en la acción de tutela. Consideraciones que puso en conocimiento del Tribunal antes de que ordenara el archivo del incidente.

El actor trascribió apartes de lo que argumentó en su demanda de tutela y de las decisiones obtenidas. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia. Solicita que se revoque la decisión del Tribunal y, en cambio se declare responsable por desacato al Ministro de Defensa y se le reconozca como costas judiciales $5’000.000.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 8 de agosto, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar de la actuación a los terceros interesados, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal solicitó declara improcedente el amparo impetrado.

III. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín de archivar el incidente de desacato que promovió contra el Ministro de Defensa, toda vez que, según afirma, la respuesta dada por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional no resuelve de fondo su derecho de petición, además de que éste funcionario no es parte en la demanda de tutela.

No obstante lo anterior, revisada la providencia de la que el accionante deriva la transgresión de sus derechos fundamentales, la verdad es que esta Sala no encuentra que la misma merezca reproche que haga viable la intervención del juez de tutela. En efecto, ante el requerimiento que hizo el Tribunal para que le informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela, obtuvo respuesta por parte del Subdirector de Personal del Ejército Nacional, en la que se indicó en que sentido se había atendido la petición al accionante y además recibió constancia de que la comunicación había sido enviada a la “ carrera 45 No.51ª-25 ”, que, según afirmó el juez colegiado, era la misma informada por el petente en la acción de tutela.

Lo anterior le permitió concluir, que “ entiende la Sala que se ha resuelto de fondo la solicitud presentada, con la cual el accionante pretendía el reconocimiento y reembolso del 20% del salario básico que tenía como soldado voluntario según lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 1º del decreto 1704 de 2000 ”. Ahora bien, en la respuesta dada al peticionario se indica que “ …no es posible atender de manera favorable su solicitud, debido a que la sección nómina del Ejército, exclusivamente presupuesta las partidas incluidas en el sistema de informático (sic) del Ministerio de Defensa Nacional, el cual no contempla el reconocimiento de dicho salario bajo los parámetros solicitados por usted ”.

Empero no puede considerarse que por haber obtenido una respuesta negativa, la petición no fue atendida, pues el derecho de petición exige que se dé respuesta de fondo y en forma oportuna, pero no impone el sentido de la respuesta. Por lo demás, tampoco puede colegirse que hay desacato, porque la respuesta al derecho de petición no fue suscrita por el Ministro de Defensa, pues los altos funcionarios están facultados por ley a delegar en su colaboradores muchas de las funciones.

El funcionario que suscribe la respuesta hace parte del Ministerio de Defensa y en tal calidad atendió la petición del actor. Por manera que frente a este aspecto no hay reproche alguno. Así las cosas, el trámite dado al incidente de desacato se ajusta a derecho y lejos está de ser violatorio de los derechos fundamentales invocados. Por manera que sin más consideraciones se denegará el amparo impetrado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JOSÉ ÁNGEL CUESTA VALOYES contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2