CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.371 EDISON ROMÁN RAMÍREZ MERINO PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.371 EDISON ROMÁN RAMÍREZ MERINO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 201 Bogotá D. C., diecisiete de octubre de dos mil siete.
V I S T O S: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante EDISON ROMÁN RAMÍREZ MERINO, contra la sentencia emitida el 5 de septiembre de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, al que censura por haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, en razón de que le negó la sustitución de la ejecución de pena en un centro de reclusión por la prisión domiciliaria, mediante auto de sustanciación, impidiéndole interponer los recursos ordinarios.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), dictó sentencia condenatoria contra EDISON ROMÁN RAMÍREZ MERINO el 28 de febrero de 2007, imponiéndole 35 meses de prisión y multa de $1’500.000,oo al declararlo autor penalmente responsable de encubrimiento por receptación. 2. La sentencia no fue recurrida en apelación. En consecuencia, quedó ejecutoriada. 3.
La vigilancia de la sanción se le asignó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Ante esa autoridad EDISON ROMÁN RAMÍREZ MERINO solicitó la sustitución de la ejecución de pena en un centro de reclusión por la prisión domiciliaria, aduciendo ser padre cabeza de familia de un menor de 12 años y tener a cargo la asistencia de su señora madre, adulta mayor que frisa los 66 años de edad.
Empero, por auto de sustanciación fechado el 5 de junio de 2007, la referida autoridad judicial le negó el beneficio, argumentando: “…en la sentencia de primera instancia le fue negada la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38 del Código Penal y como padre cabeza de familia, de manera clara, que por tratarse de un asunto definido en las instancias no es del resorte de esta judicatura hacer un nuevo pronunciamiento sobre el asunto, en la medida que la sentencia de primer grado cobró ejecutoria material e hizo tránsito a cosa juzgada, por los mismo está revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, siendo inmodificable en virtud del principio de la seguridad jurídica.
En gracia de discusión tampoco procedería porque de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia está excluida para la persona que tenga antecedentes penales. En este asunto, el señor EDISON ROMÁN RAMÍREZ MERINO, fue condenado por el punible de Tráfico de Estupefacientes a la pena de 34 meses de prisión, como lo expresa en su petición, lo que indica que el beneficio de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia para el citado señor está excluido por expresa disposición legal.
Con fundamento en lo expresado en párrafo anterior este Juzgado no decidirá de fondo la solicitud presentada por el sentenciado EDISON ROMÁN RAMÍREZ MERINO de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, por lo que este Despacho se abstiene de pronunciarse al respecto.” 4. Ahora, considera el actor que su solicitud no fue debidamente atendida, porque se le negó la oportunidad de interponer los recursos ordinarios contra la providencia por la que se le negó el beneficio de la prisión domiciliaria, circunstancia que vulnera su derecho al debido proceso, máxime cuando considera que a su favor convergen todas las exigencias para acceder a la reclusión en su domicilio.
De esa forma, estima que debe prodigársele el amparo a sus derechos y concedérsele por este medio el pretendido subrogado. 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín falló denegando la protección de las garantías constitucionales del actor. Estimó el Juez Colegiado que el tema planteado había sido objeto de debate al proferirse la sentencia, decisión que omitió recurrir en apelación. A su juicio, la decisión del funcionario judicial accionado fue acertada, porque no puede pronunciarse nuevamente en relación con un asunto que ya se discutió y sin que, además, contara ahora con nuevos elementos de juicio.
No obstante, precisó que el sentenciado bien podía elevar su petición en otra oportunidad ante el Juzgado de Ejecución de Penas. Finalmente, consideró el Tribunal A quo, que “…en su caso era evidente que para ese momento no se satisfacían las condiciones fácticas que hicieran posible adentrarse en el estudio de la gracia pedida, labor en la cual no puede entrometerse en Juez de tutela por comportar un asunto respecto del cual carece de competencia, además, porque no contamos con los elementos de juicio suficientes a la finalidad de resolver sobre cuestiones que evidentemente merecen el agotamiento de un debate probatorio, imposible de satisfacer dentro de la sumariedad de la tutela.” 6.
La sentencia constitucional fue impugnada por EDISON ROMÁN RAMÍREZ MERINO, al momento de recibir notificación personal, sin informar los motivos de desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Corporación ha sostenido que no es procedente atacar a través de la acción de tutela las providencias que se refieren a la aplicación de beneficios como el pretendido por el actor, el que hace referencia a la sustitución de la ejecución de pena en un centro de reclusión por la prisión domiciliaria, atendiendo a las exigencias que para el efecto consagra la Ley 750 de 2002.
Es claro que una tal decisión, por supuesto debidamente motivada, no podría adoptarse si no mediante providencia interlocutoria en la que se expongan los fundamentos por los que se niegue o acoja la pretensión, a efecto de que contra ella, eventualmente, cualquiera de los sujetos legitimados pueda interponer los recursos ordinarios como garantía del debido proceso y, en desarrollo de éste, del derecho de defensa.
Si bien es cierto la petición ya había sido resuelta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello al momento de proferir la sentencia y esa decisión no fue impugnada, no puede asegurarse que las condiciones del sentenciado subsistan, como para negarse a realizar el análisis de las exigencias normativas previstas en la Ley 750 citada, conforme la misma Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín lo admitió al fallar: “…en su caso era evidente que para ese momento no se satisfacían las condiciones fácticas que hicieran posible adentrarse en el estudio de la gracia pedida, labor en la cual no puede entrometerse en Juez de tutela por comportar un asunto respecto del cual carece de competencia, además, porque no contamos con los elementos de juicio suficientes a la finalidad de resolver sobre cuestiones que evidentemente merecen el agotamiento de un debate probatorio, imposible de satisfacer dentro de la sumariedad de la tutela.” Es que, resulta apenas evidente que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó a través del auto de sustanciación que ahora impugna el demandante, no sólo la posibilidad de abordar el estudio de la situación planteada por él, sino la viabilidad de ejercer cualquier medio de defensa contra esa decisión. El Juez simplemente denegó la impetración del sentenciado RAMÍREZ MERINO, argumentando que el funcionario de conocimiento ya la había resuelto al dictar la sentencia, empero omitiendo analizar que la decisión en la que se fundamentaba era de sustanciación y contra tal determinación no procedía el recurso de apelación. Si lo anterior no bastara, es claro que el artículo 461 de la Ley 906 de 2004 le confiere al Juez de Ejecución de Penas la facultad de revisar aspectos como el que ahora expone el actor, y no precisamente en curso del proceso penal, sino luego de proferida la sentencia y, más concretamente, cuando ya se encuentra ejecutoriada, porque sólo a partir de ese momento adquiere competencia. Es decir, esa norma faculta a los referidos funcionarios para modificar puntuales aspectos del fallo, aunque ya hubiesen sido debatidos, porque ninguna excepción introduce la citada disposición. Un evento de esa naturaleza, inadvertido por el Tribunal A quo, vulnera caras garantías constitucionales, lo que amerita la protección por este medio.
En consecuencia, se revocará el fallo de primer grado, para ordenarle al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a cuyo cargo está actualmente la ejecución de la sentencia, que aborde el estudio de la pretensión formulada por EDISON ROMÁN RAMÍREZ MERINO en orden a determinar si tiene derecho a la sustitución de la ejecución de la pena en un establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria que reclama, pues, para ello el referido funcionario judicial cuenta con plena competencia acorde con las pautas que señala la normatividad en cita y debido a que ese tipo de pronunciamientos no hace tránsito a cosa juzgada material.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo de fecha, origen y naturaleza indicados. En su lugar, tutelar los derechos al debido proceso, defensa y doble instancia, invocados por EDISON ROMÁN RAMÍREZ MERINO.
SEGUNDO. En consecuencia, se le ordena al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a cuyo cargo está actualmente la ejecución de la sentencia, que a través de una providencia interlocutoria aborde el estudio de la pretensión formulada por EDISON ROMÁN RAMÍREZ MERINO, en orden a determinar si tiene derecho a la sustitución de la ejecución de la pena en un establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria.
TERCERO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva.
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