República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 33370 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2810-2013 Tutela No. 33370 Acta No. 26 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por EURÍPIDES MANUEL ROMERO LEDESMA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El peticionario presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social y a la igualdad, con las decisiones proferidas dentro del proceso que promovió en contra de Cementos Argos S.A. Expone que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo conoció del citado proceso, el cual culminó con sentencia proferida el 25 de abril de 2011 en donde determinó que por “el periodo del 20 de julio de 1978 al 22 de Octubre de 1984, no tiene derecho a las semanas (…) por concepto de aportes a pensión ”; determinación a la que arribó por la “ supuesta falta de cobertura del Instituto Regional de Seguros Sociales en Sucre ”.
Agrega que el Juez Colegiado confirmó la providencia acogiendo los argumentos del a quo, y apoyándose además en una sentencia “que no corresponde al caso concreto ”. Se duele el peticionario de las decisiones dictadas por las autoridades judiciales accionadas, con las que considera se vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona, por cuanto desconocieron las disposiciones legales que obligan al empleador a asumir las consecuencias por no haber afiliado a sus trabajadores al ISS.
Señala además que las providencias se apoyaron en unos supuestos que no fueron acreditados al interior del proceso como lo es el que no había cobertura por parte de la entidad de seguridad social en el lugar en donde prestaba sus servicios –Toluviejo-, pese a que aparece demostrado que existía una sede del Seguro Social en el Municipio de Sincelejo, lugar en donde se encontraba domiciliada la empresa demandada.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo y a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que “ proteja los derechos tutelados laborales invocados en el aporte pensional, por todo el periodo comprendido desde el 20 de julio de 1978 al 22 de octubre de 1984.
Indexando con intereses moratorios, dentro del marco indemnizatorio patronal ”. 2-. Mediante auto de 12 de agosto de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado Los despachos judiciales accionados se opusieron a su prosperidad, al considerar que al peticionario no se le ha vulnerado ningún derecho.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de siete meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 13 de diciembre de 2012, data en que el Tribunal accionado profirió la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo que absolvió a Cementos Argos S.A. de las súplicas iniciadas en su contra consistentes en que fuera condenada al pago “de las semanas de cotizaciones para pensión (…), durante el tiempo comprendido entre el 20 de julio de 1978 hasta el 22 de octubre de 1984 ”, junto con la indexación y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (fl. 46); se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por EURÍPIDES MANUEL ROMERO LEDESMA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7