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T-33370 (02-10-07) Reo ausente no demuestra trascendencia de errores procesalesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33370 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33370 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobada acta número 185 Bogotá. D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MILTÓN EDUARDO ZAMBRANO TRUJILLO, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el día 31 de agosto de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ por medio del cual negó conceder protección a los derechos fundamentales del debido proceso, libertad y buen nombre, presuntamente vulnerados por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Fueron sintetizados así por el juez A Quo: “En contra del señor MILTON EDUARDO ZAMBRANO TRUJILLO se adelantó proceso penal por el delito de Falsa Denuncia en Persona Determinada. Presenta acción de tutela contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad pues profirió sentencia condenatoria en su contra, pese a que no contó con una defensa técnica en el transcurso del proceso promovido en su contra.

“Acude ahora a la acción de tutela, tras considerar que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado, vulnera sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, la libertad y el buen nombre.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado demandado realizó una reseña de los actos procesales que precedieron la sentencia impuesta al actor, para solicitar se negaran las pretensiones de la demanda por cuanto no se apreciaba violación a sus garantías fundamentales.

También se vinculó a la Fiscalía que instruyó y calificó la investigación, autoridad que no se pronunció. EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El A Quo negó el amparo solicitado tras considerar que no se evidenciaba que la actuación de las autoridades demandadas haya vulnerado los derechos fundamentales del actor, en tanto “…no es cierto que a ZAMBRANO TRUJILLO se le mantuviera al margen del proceso.

De un lado, tal y como se advierte en el expediente, el accionante fue citado a la dirección existente en el proceso, aquella que suministró al momento de formular l denuncia reprochada de falsa, sin que hubiera sido posible enterarlo debido a que se encontraba deshabilitada; así mismo, se comisionó al CTI de Ibagué, para tratar de establecer su domicilio, con resultados negativos, a pesar de las diversas entrevistas realizadas con personas allegadas a su núcleo familiar, tal como rezan los informes obrantes (fs. 63 y 70 C1).” Por otra parte, descartó la vulneración del derecho a la defensa pues “…siempre estuvo asistido por un defensor de oficio, a quien se mantuvo al tanto de las decisiones del proceso, algunas de las cuales le fueron notificadas personalmente (declaración de persona ausente, resolución de acusación); adicionalmente, intervino en la audiencia preparatoria y en la audiencia pública, donde cumplió hasta donde le fue posible con su tarea defensiva, acorde con la posición contumaz del procesado, que sin duda le restó posibilidades para el ejercicio de su derecho de contradicción.”.

LA IMPUGNACIÓN Reiterando los fundamentos de la demanda, el apoderado del accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo impugnado, teniendo en cuenta que el demandante se limita a proponer unos cuestionamientos sobre la forma en que los abogados de oficio que el Estado le designó a su prohijado en la actuación penal que solicita se anule, actuaron en procura de defender sus intereses, así como al trámite dado a la misma y en especial, a la forma en que fue vinculado a ella.

Delimitado así el asunto que se expone en el sub judice, es claro que el mismo fue adecuadamente definido por el juez de primer grado, en tanto ninguna demostración existe sobre cómo una estrategia defensiva diferente hubiera implicado una suerte distinta y favorable a los intereses del encartado o cómo los errores procesales que se denuncian tenían el grado de trascendencia que permitirían, en este momento, decretar la nulidad de lo actuado.

Por otra parte, es necesario también recordar que las decisiones judiciales están rodeadas de una doble presunción de legalidad y acierto, razón por la cual quien pretenda derrumbar sus efectos no sólo debe conformarse con realizar manifestaciones genéricas que critiquen sus fundamentos, si no que además le corresponde demostrar los vicios concretos que a las mismas se pueda endilgar.

Cuando, por ejemplo, lo que se cuestiona es la falta de agotamiento de los medios para lograr la comparecencia del procesado a la actuación, es menester comprobar que tanto el organismo instructor como el encargado del juicio tenían a su alcance los instrumentos necesarios para ello, no obstante no los utilizaron o se valieron de otros sin el mismo grado de efectividad, asunto que no fue abordado por el demandante con la profundidad que ello exige.

En ese sentido, su ausencia declarada en el diligenciamiento se presume legal y ello le impide reclamar ahora ante el juez de tutela aspectos que bien pudieron ser expuestos a las autoridades ordinarias, mediante los medios que para tal efecto establece la normatividad procesal. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9