SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33369 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 33369 Acta No. 20 Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por JOSÉ MODESTO SALCEDO SANABRIA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que obtuvo un crédito hipotecario del Banco Davivienda por 592.006.994 UVR, las cuales para el 17 de mayo de 2000, fecha en que se desembolsó el crédito, equivalían a $65’000.000; que a pesar de encontrarse al día en las cuotas de amortización, la entidad financiera promovió en su contra proceso ejecutivo hipotecario el cual llegó hasta el remate. 2.
Que el histórico de pagos aportado por el banco, refleja trasgresión a los términos del contrato de mutuo y de las reglas de la Ley 546 de 1999, porque a pesar de que cumplió a cabalidad con las cuotas de amortización e hizo abonos extraordinarios, el demandante reclamaba un saldo de $60’256.504, cuando el saldo real del crédito a la fecha de presentación de la demanda correspondía a $36’113.323, como se demostró con la reliquidación del crédito. 3.
Que como la conducta de la entidad financiera se enmarca en un enriquecimiento injusto, promovió proceso ordinario en su contra, con miras a determinar su responsabilidad por el detrimento patrimonial y para que fuera condenada a restituirle la suma de $43’906.677, debidamente indexada, con los intereses, más $4´009.013 que fueron cobrados dentro del proceso ejecutivo, por concepto de primas de seguros, sin que éstas se hubieran causado, valores con los que se enriqueció injustamente el banco y empobreció en la misma proporción al actor. 4.
Que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, porque denegaron sus pretensiones argumentando que estas debieron plantearse como excepciones previas y de mérito en el proceso de ejecución y no haberlas guardado para estructurar las pretensiones del proceso ordinario, “ intentando inanemente la revocatoria de una sentencia legalmente ejecutoriada ”; que la Sala Civil del Tribunal Superior, al desatar la alzada, confirmó la decisión de instancia, por las mismas razones.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja su derecho fundamental al debido proceso. c. Que como consecuencia, se disponga la devolución, a su favor, “ de los valores producto del ilícito por su responsabilidad aquiliana, derivada de su actuación furtiva en su provecho y con empobrecimiento mío ”.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 25 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal por intermedio del magistrado ponente rindió el correspondiente informe.
Con fallo del 3 de junio de 2011 la primera instancia denegó la protección solicitada, tras advertir que analizada la sentencia de segunda instancia no se observa un comportamiento opuesto al orden jurídico, arbitrario, absurdo o caprichoso, con trascendencia ius fundamental. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante, por intermedio de apoderado, presentó escrito de impugnación en el que, además de reiterar el contenido de escrito inicial, señalo, “ que es contrario a la ley aceptar la excusa del fallador de que como el señor JOSÉ MODESTO SALCEDO SANABRIA, no esgrimió sus defensas en el proceso ejecutivo para intentar recuperar lo allí cobrado por el banco demandado en exceso para con la demanda de enriquecimiento sin causa sacar provecho de su propio error; ello es una fruslería de los accionados, toda vez que de una parte, era presumible que la entidad bancaria estaba respetando los términos del contrato de mutuo, menos (sic) que le iba a negar los pagos que venía haciendo para demandarlo a espaldas del aquí actor por lo que cuando supo del proceso, ya le habían precluido todos los términos defensivos y los actos de defensa que propuso le fueron negados por el juez 43, pues ya habían rematado el inmueble garante, sin justa causa.
Artículo 768 del CC.”. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia, ni que usurparan sus funciones. Por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Así las cosas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues el actor pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de providencias legalmente ejecutoriadas, de las cuales bien puede discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
En efecto, a diferencia de lo argumentado por el accionante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para confirmar la decisión de instancia, entre otras consideraciones, tuvo en cuenta que las circunstancias que habrían estructurado el enriquecimiento sin causa de la entidad financiera, bien pudieron ventilarse en el proceso ejecutivo que aquella adelantó contra el ahora demandado, mediante la formulación de excepciones de mérito, en el cual el ejecutado no hizo uso de defensa alguna.
Concluyó señalando que, “ no resulta factible resolver sobre el debate propiciado por el demandante, en tanto que el petitum de su demanda implícitamente despachado (en forma desfavorable) por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá en sentencia proferida el 9 de noviembre de 2004, con la que se ordenó seguir la ejecución en contra del hoy actor en los términos de la demanda ejecutiva formulada pro Davivienda S.A., debiéndose insistir en que la ausencia de mora de la obligación hipotecaria y la falta de prueba del pago de las primas de seguro (que ahora esgrime el demandante como fundamento de sus pretensiones) no fueron alegadas por éste como excepciones dentro del trámite ejecutivo previamente referido, habiendo precluido, en consecuencia, la oportunidad para plantear dichos medios de defensa ante la jurisdicción ”.
De lo anterior puede colegirse que, la sentencia con la que concluye el proceso no es un mero acto de voluntad del juez, sino una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto. Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ MODESTO SALCEDO SANABRIA frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA