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T-33369 (23-10-07) no precede contra sentenciasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia 33369 VEHICOLDA LTDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia 33369 VEHICOLDA LTDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 203 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por VEHICOLDA LTDA Sucursal San Antonio -Bogotá- a través de apoderado en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal de Ortega y Primero Penal del Circuito de Espinal –Tolima-por presunta violación al derecho fundamental del debido proceso ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De lo expuesto en el escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente se pueden inferir los siguientes hechos: VEHICOLDA LTDA -Sucursal San Antonio- fue vinculado dentro del proceso penal adelantado en contra de CHIRISTIAN CAMILO PARRA ESCOBAR por el delito de lesiones personales culposas, quien arrolló a STELLA GÓMEZ VERA con un vehículo donde figura en la tarjeta de propiedad del vehículo, razón por la cual, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ortega, declaró a VEHICOLDA LTDA como tercero civilmente responsable.

En efecto, fue declarado deudor solidario de los daños y perjuicios materiales derivados de la infracción por la suma de once millones cuatrocientos mil cuarenta pesos ($ 11.400.040.00) y los perjuicios morales por la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Contra dicha decisión, el accionante interpuso recurso de apelación que fue negado por extemporáneo, razón por la cual, interpuso acción de tutela por violación al debido proceso, la cual le fue negada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué e impugnada ante la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal-, que, en fallo de agosto 8 de 2005, decidió revocar la decisión impugnada y tuteló el derecho fundamental al debido proceso.

Así, esta Sala manifestó que teniendo en cuenta que la sentencia condenatoria “ fue proferida luego de transcurrido un mes contado a partir de la finalización de la audiencia pública ” el Juzgado Primero Promiscuo de Ortega -Tolima- “ se encontraba obligado a librar por el medio mas eficaz o mediante telegrama la comunicación a la dirección que el sujeto pasivo del procedimiento registraba en el expediente para que concurriera a notificarse de dicha providencia y contara con la posibilidad real de plantear dentro del escenario natural las controversias jurídicas que considerara necesarias para la protección de sus derechos que como sujeto procesal le asisten ”.

De esta forma, el Juzgado Primero Promiscuo de Ortega -Tolima- adelantó la gestión pertinente, para realizar la notificación en forma debida. Así, el accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia al considerar que la condena en perjuicios de VEHICOLDA LTDA, constituye una flagrante vía de hecho. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que VEHICOLDA LTDA, no probó que no tenía “ la guarda material de la actividad peligrosa ”.

El accionante afirma que la factura de venta demuestra lo contrario, y que por lo tanto, dicha empresa no tenía la guarda del vehículo conducido por el sentenciado PARRA ESCOBAR. Agrega, que la violación es aún más evidente cuando el juez ignora el llamamiento que hizo VEHICOLDA LTDA – Sucursal San Antonio- al verdadero poseedor del vehículo.

Lo que constituye otra irregularidad sustancial que incidió en el fallo del Juez Promiscuo de Ortega. Concluye que, la condena se baso en un dictamen pericial que no podía ser objeto de contradicción, además que la víctima no probó los perjuicios TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega – Tolima- en respuesta a la acción de tutela, remitió el cuaderno original de la causa donde se tramitó el delito de lesiones personales culposas, siendo ofendida Stella Gómez Vera el sindicado Cristian Camilo Parra Escobar, y donde fue vinculada la entidad VEHICOLDA LTDA como tercero civilmente responsable.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –Sala de Decisión Penal- negó la tutela por improcedente, al considerar que “ las sentencias de primeras y segunda instancia aportaron un nutrido sustento jurídico probatorio y no puede la entidad actora promover la acción de tutela para revivir la controversia probatoria resuelta en aquellas instancias alrededor de tal aspecto procesal, oponiéndole al criterio de los juzgadores de turno su personal y discordante punto de vista sobre esta específica materia, esto es, sobre la responsabilidad patrimonial del tercero civilmente responsable dentro del proceso penal, como si se tratase tal acción, reiterase de un tercer estadio jurisdiccional ordinario, donde puedan o deban ventilarse tales discrepancias o inconformidades procesales, alternativa esta que definitivamente ha sido vedad al juez, constitucional puesto que para esos menesteres existen los medios de defensa judicial establecidos al interior del mismo proceso (… )”.

DE LA IMPUGNACIÓN La decisión no fue del agrado del accionante, quien la impugnó, cuestionando lo expuesto en ella, reiterando en esencia, lo mismo que dijo en el escrito de tutela, razón por la cual no se hace necesario repetir tales manifestaciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el accionante, puesto que es el superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia.

2. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

El carácter residual y subsidiario de la acción de tutela impone a los jueces el deber de efectuar un estudio previo acerca de la procedibilidad de este mecanismo, pues ello reviste gran importancia para la preservación de los ámbitos funcionales propios de los jueces ordinarios y del juez constitucional. Este análisis preliminar adquiere mayor relevancia cuando se cuestiona una decisión judicial; de ahí que la jurisprudencia constitucional haya decantado ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, a los cuales alude en la sentencia C-590 de 2005, así: “24.

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional… b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable… c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración… d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora… e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible… f. Que no se trate de sentencias de tutela…” El accionante que pretende atacar a través de la tutela una decisión judicial, debe observar una mayor diligencia, y ello se justifica en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica frente a decisiones adoptadas por el juez natural, que en muchas ocasiones ya han adquirido firmeza.

Acorde con lo expuesto, surge para el juez de tutela el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad consignados en precedencia, tal como se analizará en este caso.

3. LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN La Constitución Política en su artículo 86 estableció de manera clara y precisa que la tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, de igual manera, el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1, al reglamentar este especial mecanismo de protección constitucional consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, analizados en concreto.

De ahí que dicha acción tenga carácter subsidiario y no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.

Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.

Otorgar la posibilidad de acudir a la tutela como un mecanismo paralelo o alternativo de protección, desvirtuaría el carácter excepcional de ésta acción y la convertiría en una tercera instancia, a través de la cual se restaría legitimidad al juez natural, ocasionando un desborde institucional de la jurisdicción constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” En consecuencia, se reitera, la tutela no es el medio idóneo para conseguir la pretensión del actor, porque ello es un asunto que debió ventilarse al interior mismo del proceso en las oportunidades propicias, de tal suerte, que ahora no se puede revivir etapas procesales ya superadas.

Así las cosas, la Sala encuentra que la providencia impugnada en la cual se negó el amparo solicitado, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo emitido el 28 de agosto de 2007 por las razones antes expuestas.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T- 1101 de 2005 1 10