CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 33367 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 33367 Acta N° 52 Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011).- Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO BETANCURT VELÁSQUEZ y GLADYS CENELIA CARDONA YÉPEX contra el fallo de 30 de mayo de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la acción de tutela que los antes mencionados promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA y los JUZGADOS TERCERO Y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Demandan los accionantes la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados. Como fundamento de la petición, sostuvieron que junto con ABEL ANTONIO CARDONA CARDONA, suscribieron a favor de CONAVI el pagaré No. 03756 por valor de 10 millones, con vencimiento enero de 2014, para con tal crédito adquirir el inmueble ubicado en la carrera 8 A No. 34-44 de Montería; que por el incumplimiento en que incurrieron, la entidad bancaria formuló acción ejecutiva, radicada en el Juzgado 3º Civil del Circuito de dicha ciudad; que en ese trámite fueron representados por el mismo abogado; que se decretaron y practicaron medidas cautelares sobre el inmueble antes relacionado de propiedad de CARLOS ALBERTO BETANCURT VELASQUEZ; que dicho bien detenta hipoteca a favor del Almacén Vulcano Ltda; que por auto de 15 de junio de 2008, el Juzgado dispuso emplazar al acreedor hipotecario; que posteriormente, por auto de 22 de mayo de 2009, se ordenó oficiar al Notario del Círculo de Montería para que expidiera copia auténtica de la Escritura Pública No. 856 de 25 de mayo, habiéndose omitido el año; que no se ofició al Notario ni se le suministraron las expensas al curador para que obtuviera la copia del instrumento público; que “en la práctica jamás se le dieron los instrumentos al curador para que el tercero acreedor hipotecario pudiera hacer efectivos los derechos”.
Aseguraron que el Juzgado profirió sentencia el 7 de diciembre de 2009, en la que desestimó las excepciones propuestas; que apelada, el 2 de febrero de 2010, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería la confirmó; que la citación a los terceros, de conformidad con las normas vigentes, es obligatoria y no facultativa; que sin embargo, nunca se libró el oficio y por ende, se entiende que no se citó al acreedor hipotecario, circunstancia que hacía imposible la realización del remate, pues ello es violar los mandatos del artículo 523 del C. P.C. Adujeron que a través de la Circular No. 06 de 24 de mayo de 2010, el Consejo Superior de la Judicatura de Córdoba, comunicó al Despacho que quien fungía como apoderado de los demandados fue suspendido en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses, a partir del 26 de mayo de 2010; que ante una causal de interrupción como la ocurrida, el director del proceso debió citar inmediatamente a las partes, de conformidad con el artículo 169 del C.P.C. y abstenerse de adelantar acto procesal alguno; que sin embargo, aprobó la liquidación del crédito, lo cual genera nulidad, con base el numeral 5º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; que tardíamente, el 1 de julio de 2010, el Despacho, ordenó la suspensión indefinida del proceso y ordenó su comunicación sólo a ellos, omitiendo hacerlo al demandado ABEL ANTONIO CARDONA CARDONA; que pese a lo dispuesto, los telegramas se elaboraron y nunca se remitieron, por lo que la parte pasiva no se enteró de la suspensión, como tampoco de la fijación de fecha para remate; que en noviembre 22 de 2010, por intermedio de nuevo apoderado, promovieron incidente de nulidad expresando las irregularidades expuestas; que el Juez Tercero Civil del Circuito se abstuvo de decidir y se declaró impedido para continuar conociendo el proceso, el cual fue enviado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, el que por proveído de 13 de enero de 2010, rechazó por extemporáneo el escrito de nulidad, arguyendo que el momento oportuno para su interposición fue la diligencia de remate llevada a cabo el 17 de noviembre de 2010; que contra el mencionado auto, interpusieron recurso de apelación, el cual fue denegado en providencia de 4 de febrero de 2011; que interpuso queja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería encontró bien denegado el recurso de apelación. Con base en lo expuesto, los accionantes solicitaron que se declare la nulidad de lo actuado en el juicio ejecutivo adelantado en su contra, a partir del auto de 1 de julio de 2010, por medio del cual el Juzgado aprobó la liquidación del crédito, ordenó la liquidación de costas, decretó la suspensión del proceso y dispuso la citación de los accionados, pues, bajo su óptica, de allí nacieron las irregularidades en la actuación. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 19 de mayo de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento de la tutela, ordenó enterar de la misma a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso del que emergen las inconformidades.
Mediante sentencia de 19 de mayo de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la tutela interpuesta, al considerar que las actuaciones de los despachos judiciales observaron las garantías constitucionales y no existió la violación que señalaron los accionantes. LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó la sentencia, reiterando los planteamientos del escrito genitor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Tal herramienta fue instituida como la última ratio a la que puede acudirse, para lograr el respeto de los derechos reconocidos por la norma superior. En ese orden, esta Corte ha señalado reiteradamente que, en principio, no es admisible cuestionar las actuaciones que en el interior del juicio ordinario se han adelantado, por respeto a la autonomía e independencia propias de la labor de administrar justicia. Sin embargo, ha sido la misma jurisprudencia constitucional la que ha permitido que por vía de tutela se revisen tales decisiones, sólo ante ostensibles casos de abuso, arbitrariedad y capricho del operador judicial.
Dicho lo anterior, se tiene que en el sub examine no es posible acceder al amparo reclamado pues no se avizora la trasgresión planteada, como pasa a explicarse. Los accionantes esbozaron lo que a su juicio constituye una cadena de irregularidades por las cuales el proceso ejecutivo es nulo, y así pidieron que se declare, anomalías que, consideraron, surgieron con la ausencia de citación del acreedor hipotecario, que no pudo hacer efectivos sus derechos; así mismo, denunciaron que no se ordenó comunicar de la suspensión del proceso al ejecutado Abel Antonio Cardona Cardona, por lo que se afectaron sus garantías procesales.
Pues bien, al respecto, esta Sala debe reiterar, tal como se expuso en el fallo impugnado, que los peticionarios carecen de legitimidad para reclamar protección en favor de terceros, quienes serían los directamente afectados con las posibles omisiones de que da cuenta el líbelo introductorio. Ahora, en lo que atañe a los restantes aspectos de inconformidad, tales como la ausencia de comunicación de la suspensión por tres meses de quien fuera su mandatario judicial, la aprobación de la liquidación del crédito, estando suspendido el proceso indefinidamente, y la práctica de diligencia de remate sin que estuvieran representados, ello fue objeto de un incidente de nulidad conocido y decidido por el Juez competente, quien, con razonado juicio, expuso los motivos por los cuales no era posible acceder a lo pretendido, en razón a que la parte afectada no ejercitó en tiempo tal mecanismo.
De tal providencia no se desprende dislate alguno sobre el cual pudiera cimentarse violación a derechos de rango superior, dicho auto se emitió con base en la normatividad aplicable, y bajo los supuestos fácticos y el caudal probatorio que se contienen en el proceso, de tal suerte que no es dable al Juez Constitucional, desconociendo la labor desplegada por el Juez natural, resolver la cuestión litigiosa, so pretexto de reivindicar derechos fundamentales cuya inobservancia no aparece demostrada.
Con todo, no se demostró, ni de la actuación surtida se evidencia que las determinaciones increpadas sean arbitrarias o caprichosas, en detrimento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, siendo ello así, se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12