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T-33367 (17-10-07) procesos en trámiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 33367 A:/ JAIME GARCIA TAUTIVA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 33367 A:/ JAIME GARCIA TAUTIVA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 201 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra el fallo de fecha 29 de agosto de 2007 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JAIME GARCÍA TAUTIVA por supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso contra la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué. FUNDAMENTO DE LA ACCION 1.

Se sabe que al actor JAIME GARCIA TAUTIVA en su calidad de Jefe de la Oficina Judicial de Ibagué se le adelantaron por la Fiscalía General de la Nación sendas investigaciones, dentro de las cuales y por virtud del acogimiento a sentencia anticipada se profirió dicha decisión a cargo del Juzgado 5 Penal del Circuito de Ibagué. 2. Un segundo proceso –constituye el lamento del quejoso en sede de tutela- a cargo de la Fiscalía 19 de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Ibagué, previo el agotamiento de la etapa instructiva con calificación del mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación, fue remitida la actuación a los juzgados penales del circuito, correspondiéndole, previo reparto, al segundo de esa especialidad donde se conoce que se encuentra ad portas de la celebración de audiencia pública. 3.

A juicio del petente se les están vulnerando sus derechos fundamentales del debido proceso y defensa, por cuanto el trámite frente al que se le indagó y se le acusó descansa sobre una norma derogada desde el 11 de junio de 2003, por lo que invocó la declaratoria de nulidad y corolario a ello el archivo de las diligencias. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué denegó por improcedente la acción de amparo al considerar que el actor tiene a su haber los instrumentos idóneos en aras de precaver –en el supuesto que exista- vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales, sin que sea de recibo que la misma se utilice alternamente con los instrumentos ordinarios de defensa.

LA IMPUGNACION El fallo fue recurrido bajo idéntico pregón: si bien la función de administrar títulos de depósito judicial por parte del Jefe de la Oficina Judicial se soportaba en el Acuerdo número 208 de 1.997, dicha norma fue derogada con posterioridad en los términos del Acuerdo 1856 de 2003, luego no le puede ser imputable la guarda sobre esos títulos de depósito judicial con base en un acuerdo abolido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El norte de la decisión asumida por el Tribunal Superior al caso puesto en su conocimiento a través de la presente demanda de amparo anticipa la confirmación como pasa a verse: Pretende el actor a través de este excepcional mecanismo obtener una determinada orden – el archivo del proceso que por el delito de peculado por apropiación se le adelanta- cuando abundante ha sido la jurisprudencia constitucional frente a la improcedencia de la acción de cara a procesos en trámite.

En forma sencilla dígase: se está tramitando en la actualidad ante la autoridad llamada por ley, esto es Juzgado 2 Penal del Circuito de Ibagué la causa en contra del demandante; procedimiento que se encuentra en curso, próximo a la celebración de audiencia pública (el contradictorio por excelencia): luego no se ofrece legítimo que aquél pretenda crear alternativamente otra vía y menos aún sin ninguna razón válida, como más adelante se verá. La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa de cara a la improcedencia de la acción de tutela frente a la concurrencia de otros mecanismos de defensa judicial.

Al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario.

Razones que llevan a la Colegiatura a reiterar que ningún derecho fundamental se ha visto amenazado o vulnerado al petente por la acción u omisión de las autoridades públicas demandadas como que en aras de la controversia planteada es al interior de ese trámite donde se le impone plantearlas. En síntesis, ninguna discusión en sede de tutela, a juicio de la Corte, comporta la actividad de los funcionarios accionados y el trámite impreso a la actuación judicial de manera alguna se torna irrespetuoso del debido proceso.

Un argumento adicional para desatender el instrumento constitucional elegido: si le persiste insatisfacción frente a su responsabilidad penal en el proceso en curso tiene a su haber los recursos ordinarios y extraordinarios donde plantear la discusión. Razones que llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.- Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Así lo informó en su respuesta a la presente acción la fiscalía accionada, como que igual sentido lo precisa el actor en el libelo. � 12 de junio de 2006. � Así lo precisó el Tribunal Superior en el fallo objeto del recurso.

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