Micelio
T-33366(21-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33366 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2696-2013 Radicación n° 33366 Acta No. 26 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ENRIQUE IREGUI MEDINA contra JUZGADO OCTAVO LABORAL y ADJUNTO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL y DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que Carmen Julia Méndez le promovió demanda ordinaria para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se le pagaran diversos créditos de carácter laboral; por sentencia del 31 de agosto de 2011, que fue leída en audiencia del 11 de octubre siguiente, el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda; que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 18 de marzo de 2013, confirmó tal determinación. Afirmó que aunque el 23 de marzo del 2012, solicitó al juez plural impulsar el proceso, “ escuchar las partes y ordenar la práctica de las demás pruebas que estime ese despacho necesarias para resolver ”, no obtuvo respuesta; que el día de la audiencia juzgamiento se hizo presente en las instalaciones del Tribunal, y allí se le indicó que deberá “ esperar algunos días para obtener copia de la decisión ”.

Endilgó a los sentenciadores accionados, aplicar “ la legislación laboral para resolver un conflicto de naturaleza eminentemente civil, usurpando competencia con sus actuaciones y pretendiendo consolidar esa usurpación con las decisiones adoptadas para los cierres de la primera y la segunda instancia ”; adujo que el material probatorio aportado al plenario da cuenta de que la relación estuvo regida por un contrato de prestación de servicios y no laboral como equivocadamente se concluyó. Reprochó la “ desconexión entre los hechos probados llevados al conocimiento de las autoridades accionadas y el soporte sus providencias y decisiones, careciendo de estas de suficiente apoyo probatorio ”; la inaplicación del procedimiento laboral atinente a la valoración probatoria, y el desconocimiento del principio de la buena fe que debe regir toda relación entre los particulares.

Por lo anterior solicitó que “ vuelvan los trámites procesales al estado anterior a la violación presentada, definiendo precisamente la conducta que deben cumplir con el fin de hacer efectiva la presente solicitud de amparo ”. Por auto del 9 de agosto de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados, y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, ordenó oficiar para que se remitiera el expediente y se allegaran los documentos relacionados con la petición de amparo.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente requerido. Los restantes interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Las motivaciones que invocaron los juzgadores accionados permiten colegir que el conflicto planteado se resolvió de manera razonable conforme los elementos de convicción incorporados al plenario, entre los que se cuenta el interrogatorio de parte que absolvió el demandado, en el que admitió que la actora le prestó servicios personales como Chef en el Restaurante Casa Regi, de allí que se ponderaran las certificaciones y nóminas que daban cuenta del pago por la referida labor, y con fundamento en ello, coligieron que el demandado no desvirtuó la presunción que operó en favor de la actora, conforme el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual “ Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”, aunado a que estimaron que incumplió con la carga de la prueba que le correspondía al no acreditar que “ la labor desarrollada por la demandante fue de manera independiente ”, y sin atender la denominación que se dio a los referidos convenios, concluyeron que lo que existió fue una verdadera relación de trabajo bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formas.

En ese orden de ideas, no resulta dable calificar las actuaciones de las autoridades judiciales como de caprichosas o que vulneren derechos de rango superior, toda vez que las mismas atienden los principios de la libre formación del convencimiento en los términos que habilita el artículo 61 del C.P.T. y S.S. y de la sana crítica en punto a lo discutido, sin que pueda atribuirse algún error que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se implora.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 3