Micelio
T-33365 (19-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1306 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33365 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33365 Acta No. 23 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por ANGELA MARÍA ÁLVAREZ DE MORENO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 2 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES La accionante presenta el amparo porque considera vulnerados sus “derechos fundamentales como persona y como funcionaria judicial al debido proceso, a la honra, fama y buen nombre, a mi dignidad como ser humano, derechos del buen nombre, fama y honra de mi familia conformada por mi esposo Pedro Felipe Moreno Prada y mis hijos Pedro Pablo y Andrés Felipe Moreno Álvarez”, y en consecuencia solicita que “se declare ilegal, por violación a la ley”, el trámite de recusación y las pruebas obrantes en el proceso; que se divulgue esta medida de protección y se compulsen copias penales o disciplinarias si fuere el caso.

Igualmente pide como medida provisional que se “ordene suspender el trámite de recusación que adelanta el Tribunal Superior de Bucaramanga (…)”, mientras se resuelve la presente acción de tutela. Sustentó su petición en los siguientes hechos: que ha sido funcionaria judicial desde el 1º de febrero de 1981, “en forma continua y permanente por espacio de treinta años, con excelente conducta funcional y altas calificaciones (…)”.

Afirmó que como Juez Quinta de Familia de Bucaramanga en el año 2008, asumió el conocimiento del proceso que interpuso Rodrigo Armando Manrique Méndez, con el fin de obtener la interdicción judicial por demencia de su esposa Liliana García González, en el que se pedía la interdicción provisoria y que se le designara como guardador legítimo de su cónyuge de todos los bienes.

Señaló que “jamás en el momento de avocar ese proceso, ni en el trámite del mismo que duró tres años, se me recusó por causal de impedimento alguno”; que el 16 de abril de 2010, “dictó sentencia definitiva, concluyendo de la valoración de la prueba que la señora Liliana García por ser persona con crisis recurrentes de trastorno (sic) afectivo bipolar se declaraba en interdicción judicial, (…) le encargó su cuidado a la curadora (…) doctora Emilde Blanco”.

Manifestó que la referida auxiliar de la justicia presentó en representación de Liliana García González, demanda de divorcio contra Rodrigo Armando Manrique, la que correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, quien dio aplicación al artículo 46 de la Ley 1306 de 2009, remitiendo el expediente a la autoridad judicial que “declaró la interdicción (…)”.

Adujo que el Juzgado a su cargo, previo a avocar el asunto anteriormente citado, fue recusado por parte de Rodrigo Manrique y su apoderada “por hechos falsos que jamás se expusieron en el radicado de interdicción, (…)” “por la causal 1ª del artículo 150 del C.P.C., por interés directo “exagerados motivos pasionales que Ángela María Álvarez de Moreno ha demostrado tener con el suscrito (Rodrigo Armando Manrique) como respuesta a su enamoramiento frustrado con el suscrito y en segundo lugar su interés directo en los procesos por venganza motivación y destrucción contra mí””, y destacó que en dicho escrito “no indicaba los hechos ni cumplía los requisitos formales del artículo 152, tampoco relacionaba la prueba, menos la citaba para ser decretada por el superior (…)”; que “en auto del 22 de octubre de 2010 (…) no acepté la recusación (…)”.

Aseveró que aunque el proceso no ha regresado al Juzgado, se “enteró (…) que el Tribunal Superior de Bucaramanga tramita esa recusación pese a que no cumple requisitos formales (…), pero con mayor sorpresa observo que se practica prueba testimonial (…) sin tener derecho a la defensa de mi buen nombre y dignidad, sin que se me permita controvertir los hechos falsos y horrorosos que allí se exponen, (…)”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 13 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes y demás involucrados en el trámite de la recusación que se adelanta ante el acusado, dentro del proceso de divorcio que la señora Liliana García González instauró contra Rodrigo Armando Manrique Méndez, en el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, para que hicieran uso del derecho de defensa, e igualmente negó la medida provisional solicitada.

Dentro del término de traslado, la Magistrada ponente manifestó que “estando al despacho para resolver sobre la legalidad de la recusación (…), se presentó escrito de solicitud de pruebas”, las cuales fueron decretadas y aclaró que “el recusado no es parte, razón por la cual no se exige la intervención de la funcionaria judicial en dicho trámite”.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 26 de mayo de 2011, resolvió negar la acción impetrada, al considerar que “el amparo constitucional es subsidiario, ya que sólo procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no pueden ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que no es posible entonces entablarla como si la jurisdicción constitucional fuera paralela a la ordinaria”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la anterior decisión, fundamentada en las mismas razones y pruebas contenidas en la solicitud, y agregó que “solo la acción de tutela es la que puede impedir que las pruebas recaudadas se divulguen, es la única garantía para la efectividad de (…) derechos (…)”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, como quiera que la recusación en contra de la funcionaria, está en trámite ante el respectivo Tribunal Superior con el fin de que se analice si hay lugar o no a aceptar la citada causal, según se observa dentro del expediente contentivo del proceso referenciado.

Así las cosas, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente. Es patente, entonces, que mientras la vulneración que predica de los derechos cuya protección se quiere reclamar, no ocurra, mal puede solicitarle al juez de tutela que intervenga, anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas al Tribunal Superior de la ciudad anteriormente mencionada.

Es precisamente ese el escenario idóneo para asumir la defensa de los derechos que le asisten, y dicho medio no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. De lo anterior se tiene que no es la acción de tutela la llamada a inmiscuirse en asuntos propios de los jueces naturales, atendiendo las reglas propias de cada proceso.

En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10