CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33364 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2834-2013 Radicación N° 33364 Acta No. 26 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el representante legal de la sociedad SAN AGUSTÍN, EVENTOS y TURISMO S.A.S. contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental aportada se tiene, que el señor Alfonso Martínez Galvis instauró demanda ordinaria laboral en su contra y en contra de Argenis Ramírez de Cardona y la sociedad Banquetes San Agustín Eventos y Turismo S.A.S., para que, previa declaración de la existencia de contrato verbal entre las partes, condenara en forma conjunta, solidaria o separadamente a los demandados, al pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, tales como cesantías y sus intereses, vacaciones y primas de servicio; a la indemnización moratoria, las horas extras diurnas y nocturnas y pago de dominicales.
Igualmente solicitó la devolución de los dineros retenidos al trabajador, junto con el reajuste de los pagos de la seguridad social y la indexación. Rituado el proceso, el Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de julio de 2011, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido cuyos extremos temporales fueron entre el 1º de marzo de 2004 y el 31 de mayo de 2008.
En consecuencia condenó a la sociedad Banquetes San Agustín a pagar la suma de $1.422.155 por concepto de reajuste de las prestaciones sociales y vacaciones para el año 2008; $100.521 por indexación; al “ reajuste por pago deficitario de las cotizaciones a la EPS y a la AFP ”, con base en un salario de $1.800.000 entre el 1º de enero y el 31 de mayo de 2008.
Declaró probadas las excepciones de “ inexistencia de la mora y buena fe del patrono ”, y absolvió a Darío de Jesús Quintero Giraldo y Argenis Ramírez de las pretensiones de la demanda. Que ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Medellín, por sentencia del 31 de mayo de 2013, revocó la decisión del a quo y, tras declarar “ la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre Alfonso Martínez Galvis y la Sociedad Banquetes San Agustín Ldta ”, condenó a la persona jurídica pagar la suma de $382.484 “ por concepto de liquidación de vacaciones ”, porque no halló prueba de su pago durante el período comprendido entre “ el 19 de enero de 2007 y el 18 de enero de 2008 y del 19 de enero de 2008 al 31 de mayo de la misma anualidad ”; $175.736 por retención ilegal de salarios y a la indemnización moratoria en la suma de $15.383, diarios desde el 1º de junio de 2008 hasta la cancelación de la deuda.
El actor argumenta que en la demanda no se solicitó “ el pago del valor deficitario dejado de reconocer en las vacaciones ” por lo que la segunda instancia condenó en forma extra petita; máxime que tal concepto tampoco fue motivo de apelación por parte del apoderado del demandante, “ porque si bien hace alusión a las vacaciones ”, fue para solicitar su reliquidación con base en un salario que no quedó demostrado recibiera.
Agregó, que la jurisprudencia ha determinado que la institución de ultra y extra petita sólo es aplicable por el juez de primera instancia, pues en la apelación violenta el principio de congruencia y por ende el debido proceso. Adujo que la condena por mora resulta desproporcionada, si se tiene en cuenta que “ la sentencia tiene como fundamento la suma de $146.141,00 ”; que es una decisión que “ raya con todo asomo de proporcionalidad en lo que tiene que ver con la justicia y la equidad ”.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida por el juez colegiado “en lo que tiene que ver con la suma condenada” y se proceda a emitir un pronunciamiento conforme a la equidad y a la justicia. II.
TRÁMITE Por auto de 9 de agosto de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Las partes no se pronunciaron. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
En el asunto que nos ocupa, la actora acude a este mecanismo extraordinario porque considera que el juez colegiado al desatar la alzada falló extra petita, toda vez que la condena por vacaciones no fue solicitada en al demanda ni en el recurso de apelación. Igualmente considera que la condena por la sanción moratoria resulta desproporcionada y alejada de los conceptos de justicia y equidad.
En primer lugar debe decirse, que no le asiste razón a la accionante cuando afirma que la liquidación de vacaciones no fue una pretensión en la demanda que contra la sociedad Banquetes San Agustín y otras presentó el señor Martínez Galvis, pues en el escrito de demanda se solicita, que “ se condene a los demandados al pago de las prestaciones sociales por el tiempo laborado, tales como: intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios ” (fl 19 cuaderno principal)”; asimismo en la apelación se aludió a la obligación que tenía el juez de instancia de reliquidar “ las prestaciones sociales y vacaciones del actor.. ”, como lo dejó reseñado el Tribunal al referirse a los argumentos de la apelación del demandante (fl 108).
Ahora bien, el Tribunal accionado condenó al pago de las vacaciones correspondientes al período comprendido entre el 19 de enero de 2007 y el 18 de enero de 2009, del 19 de enero de 2008 al 31 de mayo de la misma anualidad, porque encontró que la demandada sólo allegó constancia de lo liquidado por este concepto entre el 30 de diciembre de 2006 al 18 de mayo de 2007 y que, en la liquidación definitiva donde se cancelaron los conceptos de auxilio de cesantía, intereses de la misma y prima de vacaciones, “ no aparecía liquidación definitiva de vacaciones ”.
No obstante lo anterior, la Sala encuentra que el Tribunal efectivamente incurrió en yerro al condenar a la sociedad tutelante al pago de la sanción moratoria porque según, afirmó “ no se esgrimió argumento alguno por la parte demandada, tendiente a justificar la no cancelación al accionante [de] lo debido por vacaciones, en tanto convocada al juicio en la forma legalmente establecida compareció ”, pues la verdad es que las vacaciones, en estricto sentido, no son salario ni prestación social, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, al considerar que “ no retribuyen el servicio y no están comprendidas dentro de las prestaciones especiales comprendidas en los capítulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo ”- sentencia 33082 de 2 de junio de 2009.
Criterio que se ha venido reiterando, entre otras, en la sentencia 37084 del 1º de agosto de 2012. En este orden de ideas, fluye claramente que la indemnización moratoria que contempla el artículo 65 del Código Sustantivo de trabajo, cuando a la terminación del contrato el empleador no paga al trabajador los “ salarios y prestaciones sociales ”, no es procedente cuando la condena es por el no pago de vacaciones, como equivocadamente lo determinó el Tribunal, pues, se reitera, las vacaciones no constituyen prestación social.
Vistas así las cosas, considera la Sala que el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, ciertamente fue vulnerado en el trámite al que se ha hecho alusión, por lo que se dejará sin efecto la sentencia proferido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 31 de mayo de 2013, para que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, la autoridad accionada rehaga la actuación atendiendo los lineamientos aquí señalados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento planteado por el doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas SEGUNDO.- CONCEDER la acción de tutela impetrada por el representante legal de la sociedad SAN AGUSTÍN, EVENTOS y TURISMO S.A.S.. En consecuencia se deja sin efecto la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013, dentro del proceso ordinario instaurado por Alfonso Martínez Galvis contra la accionante y otros, para que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en un término no mayor de 48 horas dicte la decisión de reemplazo, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos por esta Sala.
TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el D 2591/1991 Art. 30. CUARTO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 9