CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33363 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33363 Acta No. 23 Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderada, por la Cooperativa de Transportadores de Garzón “Cootransgar”, contra el fallo del 26 de mayo de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito - Huila.
ANTECEDENTES La empresa recurrente presentó acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la propiedad y al patrimonio. Como antecedentes de su petición indicó que Ulzula Luna Luna y otros, presentaron, en su contra y en el de la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., demanda de responsabilidad civil contractual, la cual correspondió, por reparto, al Juzgado accionado; que se pretendió declararlos “civilmente responsables por la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes, con la muerte de la señorita Mayerli Pisso Luna”, al momento en que se transportaba como pasajera en un vehículo afiliado a la Cooperativa accionante y fue “golpeada y asesinada por el conductor del taxi”; que dichos perjuicios fueron ocasionados “en ejercicio de una actividad peligrosa (Artículo 2356 del C.C.), con un vehículo afiliado a la Cooperativa”; que el 4 de septiembre de 2009 se profirió fallo, en el que se accedió a las pretensiones, pero, a su juicio, se realizó un análisis “superfluo” del concepto de contrato, sin estudiar específicamente el de transporte; además se hizo referencia a su responsabilidad solidaria, cuando en realidad ésta sólo recae en cabeza del conductor del vehículo, teniendo en cuenta que el deceso de la víctima ocurrió “fuera del perímetro que comprendía el contrato de transporte”, pues luego de llegar al destino final, la occisa, en lugar de descender del automotor, “accedió a departir con el conductor”, lo que se sale de los límites contractuales.
Afirmó que junto con la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. presentaron recurso de apelación contra la decisión, la cual revocó parcialmente la Corporación accionada, el 6 de diciembre de 2010, y en su lugar se exoneró a la Compañía de Seguros, con los mismos argumentos por los que se condena a la Cooperativa; que no es cierto que la muerte se hubiera causado como consecuencia de una actividad peligrosa, pues no existe prueba que demuestre que la pasajera hubiera sido obligada a continuar en el vehículo; afirmó que “no hubo ningún incumplimiento en el contrato de transporte por parte de Cootransgar y que lo que sí hubo, fue una conducta dolosa en cabeza del señor Fredy Bermúdez, que en nada tuvo que ver la Actividad Peligrosa de conducir”; además, que la absolución de la otra entidad demandada se dio por cuanto ésta responde por daños ocasionados directa y exclusivamente por accidentes de tránsito, por lo que se quebrantó su derecho a la igualdad, ya que los recursos de apelación presentados se desataron de forma contradictoria.
Por lo anterior solicitó proteger sus derechos fundamentales y, como consecuencia, ajustar las sentencias controvertidas, a la realidad fáctica y jurídica. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 19 de mayo de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 621).
El titular del Juzgado accionado, luego de relatar el trámite procesal indicó que el análisis realizado en la sentencia controvertida estuvo “ceñido a lo probado en el proceso”, pues la obligación en el contrato de transporte no se limita a llevar al pasajero o a las cosas a su destino, sino “garantizar que la persona llegará a su destino en las condiciones en que abordó el vehículo en que ha de ser transportado”; solicitó negar el amparo invocado (folios 635 a 639).
Mediante sentencia del 26 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado; indicó que la Cooperativa accionante podía controvertir las decisiones proferidas mediante el recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 a 376 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de “un proceso ordinario declarativo y el valor total de las resoluciones desfavorables a la Cooperativa, es decir, los cuatro mil ochocientos (4.800) gramos otro de los perjuicios morales y los diecinueve millones setecientos treinta y cuatro mil ciento cuarenta pesos ($19.734.140) por lucro cesante, superan los cuatrocientos veinticinco salarios mínimos legales exigidos por el artículo 1º de la Ley 599 de 2000” (folios 643 a 652).
La representante judicial de la Cooperativa accionante impugnó el anterior fallo; indicó que la subsidiariedad de la acción de tutela hace referencia a los recursos ordinarios, mas no a los extraordinarios, como lo es la casación, por lo que “no tendría por que convertirse en un impedimento para acudir al mecanismo de la tutela cuando ésta se consagró constitucionalmente para ser guardiana de derechos fundamentales, y menos aún encontrándonos frente a unas sentencias tan abiertamente ilegales”, además de ser una vía “muy onerosa”; reiteró los argumentos del libelo incoatorio y solicitó revocar la sentencia (folios 676 a 679).
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, lo pretendido por el ente impugnante es que se ordene a la Corporación accionada dictar un nuevo fallo, para, en su lugar, negar las pretensiones del proceso ordinario; sin embargo, resulta inviable el amparo solicitado pues la acción de tutela, no fue constituida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, pues como lo indicó la Sala de Casación Civil, el interesado tenían a su alcance el recurso extraordinario de casación para controvertir la providencia hoy atacada en sede constitucional; precisamente, el num. 1 del Art. 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, sin que en dicha norma se excluyang los mecanismos extraordinarios, tales como la casación. Además, no se advierte irregularidad ostensible que genere la procedencia del amparo de tutela en relación con los costos del recurso extraordinario de casación; la acción de tutela tiene su carácter de residual y como tal era deber de la Cooperativa interesada agotar las instancias y ahí si acudir ante el juez constitucional en procura del amparo de los derechos supuestamente conculcados.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11