CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33362 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2796-2013 Radicación No. 33362 Acta No. 26 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por AFA CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A. E.S.P. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
ANTECEDENTES Refiere la accionante que Edilberto Cabarcas Romero presentó en su contra demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro, la que por reparto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el día 3 de mayo de 2002; que agotado el trámite correspondiente, ese despacho judicial, mediante sentencia del 27 de abril de 2011, la absolvió de los cargos formulados y que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en su momento, el Tribunal accionado revocó esa decisión en fallo del 15 de agosto de 2012, respecto del cual se resolvió solicitud de aclaración mediante providencia del 23 de noviembre del mismo año. Considera, en consecuencia, que lo decidido en segunda instancia configura una vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que el Tribunal “no valoró íntegramente el caudal probatorio”, más concretamente porque hizo una valoración “sesgada” de la prueba, “toda vez que no analizó la relación laboral en los extremos de tiempo planteada en la demanda y mucho menos consideró la prueba documental que se arrimó, en donde se puntualiza la vinculación de la demandada y lo cual no constituye sustitución patronal y mucho menos probó el que la demandada celebrara convención colectiva con el demandante y que éste le hubiese puesto en conocimiento su calidad de aforado como miembro de un sindicato”, sumado a lo cual no se hizo mención “a los otros demandados como son los municipios de ARJONA, TURBACO y la Sociedad Acueducto Regional de Arjona y Turbaco EICE ESP, a quienes se les denunció el pleito”.
Pide, en consecuencia, que como protección del derecho fundamental al debido proceso, se revoque lo allí decidido y, en su lugar, sea confirmada la sentencia de primera instancia. Por auto del día 8 de los corrientes mes y año fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada; a los intervinientes en el proceso que motiva la queja constitucional y, además, al juzgado de conocimiento, obteniéndose respuesta del referido Tribunal en la que allega copia de la providencia censurada.
CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala que, si bien es cierto la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha identificado que la “inmediatez” es un presupuesto necesario para su procedencia, lo cual significa que este mecanismo debe ser utilizado dentro de un término “prudente y razonable”, vale decir, uno que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales reclamados y a cuyo efecto esta misma Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (06) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Se llama la atención en este aspecto porque la censura que hace el actor lo es frente a la providencia judicial proferida el 15 de agosto de 2012, por cuya virtud, la autoridad accionada, revocó el fallo de primer grado dentro del referido proceso de fuero sindical y, a la par con ello, dispuso “el reintegro del demandante al puesto de trabajo que venía desempeñando, ordenando el pago de los salarios y prestaciones no percibidos entre la fecha del despido y hasta que se produzca el reintegro, con los respectivos aumentos de ley”, lo cual pone de presente que, entre dicha calenda y la de presentación del escrito de tutela (06 de agosto de 2013), transcurrieron prácticamente doce (12) meses, lapso de tiempo que, obviamente, supera el ya señalado como prudente y razonable para el efecto.
Ahora bien, de considerarse también como atacada la providencia del 23 de noviembre de 2012, la que de acuerdo con lo expresado en los hechos del escrito de tutela sirvió para resolver una solicitud de aclaración de dicho fallo, a la misma conclusión se llega porque, entre esa calenda y la del 6 de agosto de 2013, existe un lapso temporal mayor a ocho (8) meses, que también supera el anteriormente considerado.
Sumado a lo anterior, no se evidencia una excusa válida que, de alguna manera, justifique la tardanza antedicha pues, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, “la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias ”; al paso que esa misma Corte ha delineado algunas subreglas para morigerar la aplicación del mentado principio, esto es, que en procura de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable en cada caso al momento de acudir a la acción de tutela, debe aparecer acreditado “(i) que exista un motivo válido para la inactividad del accionante;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y, (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”, circunstancias que, de cara a lo anteriormente indicado, no aparecen ni siquiera mencionadas por el actor y, mucho menos, debidamente acreditadas, al paso que tampoco se satisface el requisito atinente a una “especial situación” de la parte accionante, de manera que se pueda predicar que resulte desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez.
Es más, no puede considerarse que se esté en presencia de un “perjuicio irremediable” de cara a la amenaza o vulneración actual de los derechos fundamentales cuya protección se reclama, pues, al respecto, ninguna manifestación se hace en el escrito de tutela, lo cual significa que no habría lugar a estructurar una situación de tal naturaleza, vale decir, uno del cual pueda concluirse la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse la protección temporal solicitada por la accionante.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencias de Abril 10 de 2012 y Junio 13 de 2012. Radicaciones Nros. 28398 y 29026. � Sentencia T-140 de 2012. 1 PAGE 7