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T-33362 (23-10-07) no procede contra sentencias judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA Tutela 2° instancia 33362 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HAROLD ALBERTO SUAREZ JIMENEZ REPUBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2 Instancia No. 33362 HAROLD ALBERTO SUAREZ JIMENEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 203 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por HAROLD ALBERTO SUÁREZ JIMÉNEZ, contra el fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA quien negó la tutela interpuesta contra La FISCALÍA 41 de la UNIDAD de VIDA delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla por presunta violación a los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la impugnación y al acceso a la administración de justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante manifiesta que está a disposición de la FISCALÍA 41 de la UNIDAD de VIDA delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla desde el 23 de febrero de 2007. 2. Manifiesta que el despacho instructor negó el testimonio de AMARIN MENDOZA MARTINEZ, solicitado por el defensor del accionante por no figurar en el contexto, la percepción o conocimiento que éste tenga de los hechos.

Contra dicha resolución interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Dice que dicho testimonio fue solicitado nuevamente pero el Despacho accionado no se pronunció, omisión con la cual se le vulneró al señor SUAREZ JIMENEZ el derecho de defensa y el debido proceso. Agrega que, el 16 de mayo de 2007 fue decretado el cierre parcial de la investigación, contra la cual interpuso recurso de reposición. Manifiesta que el Despacho accionado no accedió a dicha reposición bajo el argumento de que contra dicha resolución no procede recurso alguno y que el término para presentar alegatos de conclusión comenzaba a partir del 5 de junio de 2007.

Concluye, que el 20 de junio de 2007 le fue proferida resolución de acusación quedando sin resolver el recurso de apelación propuesto anteriormente. Solicita que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del 17 de mayo de 2007 y que se ordene a la FISCALÍA 41 de la UNIDAD de VIDA delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, proceda a notificarle personalmente lasdecisiones contenidas en las resoluciones del 4 y 7 de junio de 2007, que se pronuncie sobre la licitud de pruebas presentadas el 17 de mayo de 2007 y que disponga su libertad inmediata.

RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA La FISCALÍA 41 de la UNIDAD de VIDA delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, manifestó que efectivamente negó la práctica de la prueba terstimonila del señor MENDOZA MARTÍNEZ ya que no figuraba en el contexto procesal, y que tampoco fue posible la práctica del testimonio del señor VITORIA porque no trajo su cédula y en el auditorio no se encontraba nadie que lo conociera.

Agrega, que la decisión no accedió a reponer el cierre de la investigación puesto que se hizo de comuníquese y cúmplase ya que no admitía otro recurso al no contener puntos nuevos. Afirma que se le garantizaron todos los derechos puesto que las notificaciones se hicieron debidamente, enviando un oficio al director de la cárcel para que éste se encargara de ello.

Así, no existió vulneración alguna por lo cual, debe rechazarse de plano la acción de tutela impetrada por el señor SUAREZ JIMENEZ. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Penal- negó la tutela interpuesta por no encontrar violación alguna en contra del accionante. Añade que si no está satisfecho con lo manifestado por el funcionario de instrucción accionado, lo que debe es seguir con el curso del proceso penal dentro del cual puede desvirtuar las pruebas, como interponer los recursos de ley, para dirimir el asunto planteado.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la decisión aduciendo los mismos argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA La Corte es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el accionante, puesto que es el superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia.

2. LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN La Constitución Política en su artículo 86 estableció de manera clara y precisa que la tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, de igual manera, el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1, al reglamentar este especial mecanismo de protección constitucional consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, analizados en concreto.

De ahí que dicha acción tenga carácter subsidiario y no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.

Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.

Otorgar la posibilidad de acudir a la tutela como un mecanismo paralelo o alternativo de protección, desvirtuaría el carácter excepcional de ésta acción y la convertiría en una tercera instancia, a través de la cual se restaría legitimidad al juez natural, ocasionando un desborde institucional de la jurisdicción constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” En este caso se evidencia inconformidad con la interpretación y aplicación del derecho adoptada por la FISCALÍA 41 de la UNIDAD de VIDA delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla; sin embargo el propósito de la tutela no consiste en permitir a los sujetos procesales revivir etapas procesales superadas o insistir en sus argumentos con el fin de sacarlos avante, tal como al parecer lo pretende en este caso el accionante.

3. EL PROCESO ESTA EN CURSO El presente proceso adelantado contra FISCALÍA 41 de la UNIDAD de VIDA delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla está en curso, por lo cual cuenta al interior del mismo con la posibilidad de elevar peticiones, interponer recursos ordinarios y/o extraordinarios e incluso de solicitar nulidad en caso de considerar que existen irregularidades que así lo ameriten.

Al respecto ha sostenido esta Sala: “ Confirmará la Sala el fallo de primer grado, pues indiscutible se muestra que las providencias cuestionadas no son definitorias de la actuación procesal sino se encuentra pendiente de agotar toda una serie de etapas que le permitirán a la defensa del accionante plantear los asuntos que de manera anticipada y por tanto improcedente, pone hoy en conocimiento del Juez de tutela, contrariando los estrictos requisitos de habilitación que este instrumento constitucional exige cuando con el se busca dejar sin efecto providencias judiciales.

Tan es así, que si considera que existe una violación al derecho fundamental del debido proceso, la normatividad procesal dentro del Sistema Penal Acusatorio estipula que dicha situación constituye causal de nulidad cuya verificación está a cargo del Juez de la causa, sin necesidad de acudir al de tutela ” ( Negrillas fuera del texto). En este orden de ideas, al no haberse culminado aún la actuación procesal, para la consecución de las aspiraciones del peticionario existe otro medio de defensa judicial, cual es la intervención en el proceso mismo, constituyéndose éste en el mecanismo primordial para la protección de los derechos fundamentales de los sujetos involucrados en el trámite.

En consecuencia, la tutela, tal como se anunció inicialmente, deviene improcedente y así se le declarará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE, CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T- 1101 de 2005 PAGE 8