CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 33361 ARY ÁNGEL LÓPEZ SERRANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 33361 ARY ÁNGEL LÓPEZ SERRANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 194 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Jefe Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, en contra de la decisión adoptada el 2 de agosto de 2007, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual amparó los derechos fundamentales a la salud, “en conexidad con la vida digna, el trabajo, la institución familiar, la protección de la niñez, la seguridad social, y el ambiente sano del accionante Ary Ángel López Serrano ”, en contra del Director Nacional del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor Ary Ángel López Serrano impetra acción de tutela contra el Director del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, en la medida en que lleva desempeñando el cargo de detective por el lapso de 17 años, tiempo en el cual ha ido trasladado a diferentes regiones del país por necesidades del servicio.
Comenta que a partir del año 2002, cuando se encontraba en servicio en la ciudad de Ibagué y una vez que fue llamado a curso en la academia Aquimindia en la ciudad de Bogota, empezó a padecer quebrantos de salud, al punto que sufrió un desmayo en la citada academia, siendo conducido de emergencia a la clínica Corpas, permaneciendo recluido en esa entidad por el término de cuatro (4) días.
Que la entidad medica SALUDCOOP concluyó, como prescripción medica, que debía ser reubicado en un lugar de clima calido, seco y a la altura del mar, en la medida en que presentaba afecciones a nivel respiratorio y del corazón. La Dirección del DAS, al conocer su estado de salud, lo trasladó a la ciudad de Barranquilla, lugar donde nació y se encuentra residiendo con toda su familia.
No obstante, en el mes de noviembre de 2006 se le notificó que sería nuevamente traslado al departamento del Tolima, lugar en el que meses antes había prestados sus servicios y posteriormente trasladado por sus condiciones de salud. Comenta que estuvo en la ciudad de Ibagué y que también permaneció en el municipio de Mariquita hasta el 15 de diciembre de 2006.
Acota que el factor climático lo afectó desde el momento en que entró a laborar en el mencionado departamento, razón por la cual cuando regresó a la ciudad de Barranquilla tuvo que recurrir en forma urgente a la EPS SALUDCOOP, que le determinó un problema respiratorio que comprometía la región del oído, al punto que fue intervenido quirúrgicamente, allegando a la institución las respectivas incapacidades.
Afirma que en el mes de marzo de 2007, le fue notificado para que asistiera a un curso de ascenso en la ciudad de Bogotá, puesto que días antes ya ocupaba el grado 9°. Que en virtud de los problemas anteriormente reseñados, mediante escrito fechado el 26 de febrero de 2007 puso en conocimiento su situación de salud y la necesidad que tenia que lo reubicaran, acudiendo para el efecto al Departamento de Salud Ocupacional y Talento Humano del DAS en busca de una solución. Empero, por no comparecer al citado curso fue bajado de grado y sueldo.
Recuerda que la entidad correspondiente del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, le notificó que debía presentarse ante un medico de COLSANITAS, quien determinó que era apto para su cargo con limitaciones, diagnostico que fue confirmado por la EPS SALUDCOOP, en cuanto que padecía el Síndrome Vertiginoso Paroxístico, Hipertensión, Laverintitis recurrente y Sinusitis frontal.
Que no obstante su situación personal el 27 de junio de 2007, le fue comunicado por la Oficina correspondiente del DAS que su traslado de la Seccional Tolima a la del Atlántico no era viable debido a las estrictas necesidades del servicio presentadas en la primera sede citada. Por las razones expuestas, acudió a la acción de tutela en procura de la protección a sus derechos a la salud, a la vida, al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DAS se opone a la acción de tutela incoada por el citado detective, en la medida en que al accionante no se le está coartando su derecho a la salud, en tanto que como funcionario de la entidad goza de todas la prerrogativas en igualdad de condiciones con todos los servidores públicos del Estado.
De la misma manera, afirma que los traslados que efectúa el DAS y, según la jurisprudencia de las Altas Cortes, no vulneran los derechos fundamentales, para lo cual cita varios fallos al respecto. Asegura que al accionante no se le han vulnerado ninguno de los derechos invocados, habida cuenta que se encuentra demostrado que está recibiendo la atención medica que requiere, máxime cuando el DAS ha cumplido con la obligación como empleador de afiliar al accionante a la entidad de previsión para los servidores médicos correspondientes.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla consideró como vulnerados los derechos fundamentales invocados, puesto que estima que se desconocieron los referidos a la vida en conexidad con la salud, dado el diagnostico que presentaba el accionado. En efecto, dice el Tribunal que dentro del tramite se encuentra demostrado que el hecho que López Serrano labore en la ciudad de Mariquita su salud se ve afectada, “ en razón de que no se trata de una ciudad a nivel del mar ni de un clima apropiado…, por lo que éste debe ser trasladado a una seccional acorde a sus necesidades de salud y en donde puede disfrutar junto con su familia de una vida digna”.
Por manera que considera que el accionante se debe reubicar en la ciudad de Barranquilla, “ por lo menos como mecanismo transitorio, hasta tanto se instauren las acciones pertinentes a la luz del Código Contencioso Administrativo respecto de la resolución que ordenó el traslado del accionante a la seccional del Tolima ”. En tales condiciones, como mecanismo transitorio, concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud, “ en conexidad con la vida digna, el trabajo, la institución familiar, la protección de la niñez, la seguridad social y el ambiente sano del accionante señor ARY ANGEL LOPEZ SERRANO, en contra del Director Nacional de Departamento Administrativo de Seguridad – DAS”.
LA IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, presentó impugnación con los siguientes argumentos: 1. Que el cargo que desempeñaba el accionante en el puesto operativo del DAS de Mariquita (Tolima), de acuerdo con los documentos en que se apoyó la institución para trasladarlo a dicho lugar, se encontraba dentro de los rasgos prescritos médicamente en aras de que no se afectara su salud. 2.
Que advierte que los motivos anotados por el accionante en procura de obtener el amparo constitucional resultan amañados a sus caprichos, en tanto que tiende a estar en el lugar donde nació, “ burlando de esta manera la facultad del nominador de disponer la prestación del servicio donde las necesidades lo requieran ”, desconociendo toda la doctrina que las Altas Cortes han planteado respecto del ius variandi.
Luego de copiar jurisprudencia al respecto, pide a la Corte revocar el fallo de tutela y, en consecuencia, dictar la sentencia que en derecho corresponda, atendiendo los antecedentes jurisprudenciales y las pruebas aportadas por el DAS. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1°, numeral 2, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto que se trata de una decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional, frente al punto litigioso sustento del amparo invocado.
Ahora bien, como lo ha recalcado la Sala, la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República unipersonales y corporativos, la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados. 2.
En tales condiciones, advierte la Sala que no le asiste razón al Tribunal de Barranquilla para haber amparado los derechos constitucionales de Ary Ángel López Serrano, por los siguientes motivos: a) De acuerdo con el material probatorio allegado al trámite de tutela, se advierte con claridad que el detective López Serrano padece el síndrome vertiginoso paraxistico, hipertensión, laberintos recurrentes y sinusitis frontal, según las constancias médicas emitidas al respecto. b) También se halló demostrado que el accionante se encuentra vinculado al DAS desde hace aproximadamente 17 años, lapso en el cual ha prestados sus servicios, entre otros departamentos, el del Tolima. c) Que a partir del año 2002 se le diagnosticó la enfermedad a que se alude en el escrito, según el señor Ángel López fue la situación para que los trasladaran de la ciudad de Ibagué a su natal Barranquilla. d) Que el motivo de la acción de tutela se sustenta, por cuanto el actor fue objeto de nuevo traslado a la seccional del Tolima, en el puesto operativo del municipio de Mariquita, situación a la que se opone, en la medida en que de acuerdo con la prescripción médica que anexa para el control de los males que padece debe residir a la altura del nivel del mar y en clima seco.
De acuerdo con los anteriores argumentos, también la Sala observa que el Tribunal Superior de Barranquilla alto al amparar los derechos del accionante pasó por alto documentos que evidenciaban que el DAS al ordenar el traslado de López Serrano lo hizo previniendo las razones de salud de su empleado. En efecto, el apoderado del DAS adjuntó a su escrito el estudio médico que realizó la Administradora de Riesgos Profesionales, Grupo de Salud Ocupacional, el 17 de abril y 4 de junio de 2007, en el que textualmente se plasmó que respecto a la “ ubicación del señor LÓPEZ SERRANO en el Puesto Operativo de Mariquita – Tolima, concluyendo que no se considera inconveniente su permanencia en esa ciudad, dado que si bien esta población no se encuentra a cero (0) metros sobre el nivel del mar, ésta tiene una altitud de 495 metros sobre el nivel del mar, altitud que se encuentra en rango inferior a los 1.000 mts., en la que el organismo puede compensar por sus propios mecanismos la demanda de oxígeno, tal como lo señala el estudio referido por la ARP.
“Adicionalmente, es importante señalar que la recomendación médica para el caso del señor LÓPEZ, es un lugar de clima SECO; revisada la información de la humedad relativa comparada de Barranqilla y Mariquita, se encuentra que la primera oscila entre el 77 y el 82% mientras que la segunda tiene una humedad relativa del 70.75%; en consecuencia, Mariquita tiene un clima más seco y favorable para la condición médica del señor LÓPEZ ”.
En tales condiciones, en este evento no se puede predicar, en los términos del Tribunal de Barranquilla, que al señor López Serrano en virtud del traslado ordenado mediante Resolución N° 1439 del 2 de noviembre de 2006 por estrictas necesidades del servicio, se le vulneraron los derechos fundamentales de la salud, la vida digna, entre otros, en la medida en que ese cambio de lugar de trabajo hecho por el DAS al accionante no fue inconsulto.
Todo lo contrario, previendo su estado de salud la ARP practicó el correspondiente exámen médico con el fin de verificar si el traslado podía afectar su salud. De otro lado, teniendo en cuenta el citado exámen, lo que advierte la Corte es que si el accionante no puede vivir en sitios húmedos, precisamente Barranquilla no sería la ciudad adecuada, habida cuenta que tiene una humedad entre el 77 y el 8”, mientras que Mariquita es del 70.75%.
Finalmente, no sobra recalcar que de los documentos allegados por la entidad accionada se advierte que el traslado de lugar de trabajo obedeció a políticas de rotación de personal que aplica el Departamento y, para tal efecto, se surtió el respectivo trámite y estudio con el grupo de directivos a cargo de dicha situación, en tanto que recomiendan al Director del Departamento los movimientos de personal que se requieran para el cabal cumplimiento de los compromisos de carácter institucional.
Por manera que la Sala revocará la decisión de primer grado, por cuanto que no se advierte la violación de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
REVOCAR integralmente el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR por improcedente la pretensiones de la demanda de tutela promovida por ARY ÁNGEL LÓPEZ SERRANO, de acuerdo con las razones señaladas en esta decisión. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 12