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T-33360(21-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33360 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2797-2013 Radicación No. 33360 Acta No. 26 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada, mediante apoderado, por RAMÓN HUMBERTO YEPES ZAPATA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO ADJUNTO AL SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en la acción de tutela, que el accionante el 4 de febrero de 2005, obtuvo sentencia favorable en el proceso ordinario que adelantó contra el ISS – hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reajuste de su pensión de vejez; que contra la citada providencia las partes no interpusieron ningún recurso y el 2 de marzo de igual año, el juzgado liquidó las costas a favor del demandante y las tazó en $3’815.000.

Adujo que el 6 de julio de 2005, reclamó administrativamente el cumplimiento de la citada sentencia, pero su pedimento nunca fue atendido, no obstante que mediante fallo de tutela del 6 de marzo de 2007, se protegió el derecho de petición y se ordenó dar respuesta a su solicitud. El 27 de junio de 2008 presentó proceso ejecutivo reclamando el cumplimiento de la sentencia y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín rechazó la demanda; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por proveído del 22 de abril de 2010 y ordenó admitir la acción ejecutiva; que el 11 de octubre de la misma anualidad el juzgado libró mandamiento de pago, decisión contra la que la entidad demandada, una vez notificada, propuso las excepciones de pago total de la obligación, compensación, prescripción, inexistencia de título ejecutivo e imposibilidad de condena en costas.

Relató que el juzgado por auto del 9 de mayo de 2011, declaró probada la excepción de prescripción dio por terminado el proceso y condenó en costas al demandante; decisión que recurrida en apelación, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por proveído del 14 de diciembre de 2012; que el auto que ordenó cumplir lo resuelto por el superior fue notificado por anotación en los estados del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 4 de febrero de 2013.

Argumentó que la decisión del Tribunal viola el debido proceso, toda vez que aplicó un término prescriptivo de 3 años, cuando debió ser de 5 por tratarse de una sentencia judicial; que además pasó por alto la reclamación administrativa presentada ante el ISS el 6 de julio de 2005, sobre el cumplimiento de la sentencia; que igualmente desconoció que tratándose de reajustes pensionales, prescriben las mesadas pero no el derecho en sí. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 14 de diciembre de 2012 y, en su defecto, esta Corporación profiera decisión sustitutiva que consulte el debido proceso y revoque el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Primero Adjunto al Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 6 de agosto, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Las partes guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el asunto bajo análisis, el impugnante no presentó ninguna justificación válida frente al prolongado lapso de tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (06) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a censurar la providencia del 14 de diciembre de 2012, que confirmó el auto de 9 de mayo de 2011, mediante el cual el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción, claramente se advierte que, entre la data de ésta providencia y la de presentación del escrito de tutela -2 de agosto de 2013-, transcurrieron más de siete (7) meses, lapso que supera con holgura el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza.

Frente a este punto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, “la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias ”, a cuyo efecto ha determinado algunas subreglas con el fin de morigerar la aplicación del mentado principio, esto es, que en procura de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable en cada caso al momento de acudir a la acción de tutela, debe aparecer acreditado “(i) que exista un motivo válido para la inactividad del accionante;

(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y, (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición” (sentencia T-140/2012).

En el sub judice dichas condiciones no se dan, toda vez que el actor no presentó justificación alguna frente a su demora para presentar la acción de tutela, pues aunque narró que el auto que ordenó cumplir lo resuelto por el superior se profirió el 14 de febrero de 2013, la verdad es que se trata de una providencia totalmente independiente que no podía modificar la que hoy es objeto de tutela.

Por lo que no hay duda que el punto de partida para verificar si se cumplió o no con el requisito de inmediatez, es la fecha en que el Tribunal resolvió la alzada -14 de diciembre de 2012. Pero es que aún haciendo caso omiso del incumplimiento del requisito de inmediatez, la providencia de la que diciente el actor esta sustentada en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.

Así las cosas, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior. Es claro, que la interpretación que los funcionarios judiciales hicieron de la normatividad que gobierna el caso, no desbordan el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

Ahora, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de los operadores judiciales, a quienes la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por RAMÓN HUMBERTO YEPES ZAPATA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO ADJUNTO AL SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8