CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.33359 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33359 Acta No. 23 Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por el Alcalde del municipio de Heliconia - Antioquia contra el fallo del 18 de mayo de 2011 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí.
ANTECEDENTES El recurrente promovió acción de tutela por la supuesta violación de su derecho fundamental al “debido y legítimo proceso”. Como antecedentes de su petición relató que ante el Juzgado accionado, la sociedad Empresas Varias de Medellín E.S.P. le adelantó proceso ejecutivo; que el 22 de marzo de 2011, se ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que presenta un “defecto fáctico, toda vez que no se apreció objetivamente la prueba aportada al proceso”; afirmó que “de forma arbitraria” el juzgado omitió definir si la competencia para adelantar el trámite correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral, civil o administrativa coactiva; afirmó que se trata de un proceso de “mínima cuantía”, por lo que la providencia controvertida no es susceptible recurso alguno. Afirmó que con la demanda ejecutiva no se allegó documento que reuniera los requisitos previstos por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil para ser tomado como título ejecutivo, por cuanto aportó “una resolución que tiene en su contenido factores integradores que sirven de fundamento (unas cuotas partes) sobre las cuales operó el fenómeno de la prescripción, a más de ello se trata de un acto administrativo complejo, el cual no se ha integrado en debida forma”, por lo que no existe la claridad exigida, además que no tiene constancia de su ejecutoria; señaló que como quiera que se pretende cobrar las cuotas partes de una pensión, era necesario demostrar que el beneficiario se encontraba disfrutando de la misma; que como quiera que han transcurrido 5 años desde que quedó en firme la Resolución 066 de 2007, acto administrativo base del proceso, perdió su fuerza ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto 1 de 1984, por lo que se debió declarar probada la excepción de prescripción propuesta; que el cobro de las cuotas partes pagadas por la entidad demandante debió intentarse de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, por lo que existió una falta de competencia en el funcionario accionado para conocer del trámite ejecutivo objeto de amparo.
Por lo anterior solicitó tutelar su derecho fundamental y, en consecuencia, revocar el fallo dictado por el Juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo que se adelantó en su contra. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por auto de 5 de mayo de 2011, avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y a las partes para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 100).
Vencido el término no hubo pronunciamiento. En sentencia del 18 de mayo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo solicitado; luego de citar varias sentencias de la Corte Constitucional consideró que la tutela resulta improcedente pues “la documentación allegada al plenario por el citado, no pone en conocimiento de este juzgador, el material probatorio sobre el cual se aduce se efectuó una valoración errada por parte del funcionario judicial, en otras palabras, no media la información o prueba necesaria e idónea que permita concluir que la conducta del agente judicial carece de fundamento legal, que la providencia por él emitida obedece a su voluntad subjetiva, y que en razón de ello se vulneran de manera grave e inminente derechos de rango fundamental como lo es el debido proceso” y a pesar de que la tutela es un mecanismo sumario, “ello no implica que deba eximirse al accionante de la carga probatoria”; que de los documentos allegados no puede concluirse que el interesado agotó todos los medios de defensa, por cuanto no existe certeza de si se adelantó un proceso ejecutivo de primera o de única instancia (folios 103 a 111).
La entidad accionante impugnó la anterior decisión; señaló que era obligación del accionado “verificar la prueba arrimada al expediente y constatar si se trataba o no de un documento veraz de ser ejecutado por esa vía laboral y ese fue el argumento de este accionante para sustentar una vía de hecho”; ratificó lo expuesto en el escrito inicial y solicitó revocar el fallo impugnado (folios 115 a 117).
En el trámite de la impugnación, el Juzgado accionado remitió copia del mandamiento de pago proferido dentro del proceso ejecutivo objeto de amparo (folios 3 a 5 cuaderno de la Corte). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, lo pretendido por el ente impugnante es que se revoque la decisión proferida por el Juzgado accionado; sin embargo tal petición resulta inviable pues la acción de tutela, no fue constituida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, pues el interesado tenía a su alcance el recurso de apelación para controvertir la sentencia hoy atacada en sede constitucional, teniendo en cuenta que del mandamiento de pago allegado se extrae con claridad que el proceso objeto de la acción es de primera instancia, y no de única, como erróneamente lo plantea en el escrito de tutela; precisamente, el num. 1º del Art. 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, pues la acción constitucional tiene carácter de residual, y era deber del ente Municipal interesado agotar las instancias ordinarias.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10