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T-33358(21-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 2721 de 2008

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 33358 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2809-2013 Tutela No. 33358 Acta No. 26 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por MARTHA LIBIA GUZMÁN MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La peticionaria presentó acción de tutela en contra de las accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso, a la protección especial de las personas de la tercera edad y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto manifiesta que laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 11 de mayo de 1966 y el 15 de noviembre de 1991, data en la cual se acogió a la propuesta de retiro voluntario presentada por la entidad empleadora.

Expuso que el 12 de febrero de 1995 arribó a la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación de origen convencional, prestación que le fue reconocida mediante resolución No. 089 de mayo de ese mismo año, y en cuantía inicial de $146.785,56. Agrega que el salario percibido en el último año de servicios fue por la suma de $195.714,08, lo que equivalía a “ 3.78 salarios mínimos mensuales vigentes ”, sin embargo, la entidad jubilante “no actualizó la primera mesada pensional de acuerdo al IPC ”, por lo que promovió un proceso ordinario laboral en su contra, solicitando la correcta liquidación del valor de la prestación. Indica que de la acción conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, despacho que en sentencia dictada el 7 de julio de 1999 accedió a algunas de las súplicas de la demanda y condenó a la demandada “a pagar el reajuste por indexación, de la pensión de jubilación en la suma de $146.785,56 al 12 de febrero de 1995 su valor real debe ser de $295.209.46 ”, y a “ cancelar las suma excedentes sobre los valores pagados a partir del 12 de febrero de 1998 ”.

Expone que contra dicha decisión las partes presentaron recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado a través de providencia del 31 de octubre de 2001, en la que revocó la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones. Finalmente manifiesta que mediante Decreto 2721 de 2008 se designó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como entidad encargada de “reconocer las pensiones de jubilación que estaban a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero”.

Se duele la peticionaria de la decisión dictada en segunda instancia, con la que considera se vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona, por cuanto la pensión se causó con posterioridad a la Constitución de 1991, resultándole aplicable lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-862 y C-891, ambas del 2006.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la decisión dictada el 31 de octubre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para en su lugar ordenar al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia “ que reconozca liquide y pague la primera mesada pensional (…) a partir del 12 de febrero de 1995, indexando su valor con el IPC desde el 15 de noviembre de 1991 hasta el 12 de febrero de 1995 ”, junto con los intereses moratorios 2-.

Mediante auto de 12 de agosto de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela. Dentro del término de traslado el juzgado vinculado informó que contra la decisión de segundo grado no se interpuso recurso de casación y que a la peticionaria se le respetó el debido proceso. Por su parte el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Fiduciaria la Previsora S.A., como administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, solicitaron que se negaran las súplicas de la acción II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 11 años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión que resolvió el recurso de apelación por parte del tribunal accionado, que lo fue, el 31 de octubre de 2001, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

De otra parte, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de esta acción, la decisión a la que se arribaría sería la misma, teniendo en cuenta que la accionante no interpuso contra la decisión de segunda instancia el recurso extraordinario de casación, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por MARTHA LIBIA GUZMÁN MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6