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T-33358 (15-11-07) C-T Art. 351 Ley 906Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 33.358 EDWIN DONALDO RODRÍGUEZ LÓPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.225 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por el señor Edwin Donaldo Rodríguez López, quien se encuentra recluido en la penitenciaría de Cómbita (Boyacá), cumpliendo una pena de 29 años y 2 meses de prisión por dos delitos de homicidio agravado, contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que se hizo extensiva al Tribunal Superior de la misma ciudad, que, al negarle el descuento previsto en el artículo 351 de la Ley 906 del 2004, le han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la aplicación de la ley penal favorable.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El actor se acogió a la sentencia anticipada prevista en el artículo 40 de la Ley 600 del 2000, lo que le significó le fuera reconocida una rebaja punitiva de 1/8 de la sanción. 2. Solicitó al Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le hiciera el descuento faltante hasta completar el tope previsto en el artículo 351 de la Ley 906 del 2004 y tanto éste como el Tribunal se lo negaron.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja anexa copias de las decisiones respectivas (que también envía el Tribunal), reseña el trámite seguido y solicita la desestimación de la demanda, porque solamente pretende utilizar la tutela como una tercera instancia. CONSIDERACIONES La Sala amparará al actor su derecho al debido proceso, pero no por las razones propuestas en su demanda, sino por las siguientes: 1.

En la providencia interlocutoria del 28 de abril de 2006, el Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó al accionante la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 del 2004, con el único argumento de que el tema había sido decidido en proveídos anteriores, a los que se remitió. 2. En gracia de discusión, puede resultar válido que una segunda solicitud sea “resuelta sin responder”, en cuanto nada se dice sobre el fondo del asunto reclamado, sino que se hace remisión a una decisión previa adoptada sobre el mismo punto.

Pero lo que no resulta admisible, en el caso analizado, es que el Tribunal Superior de Tunja hubiera ratificado la determinación del juez, con fundamento en la misma razón: el tema había sido despachado en interlocutorios previos. Y no puede ser de recibo esa solución, por cuanto la segunda instancia no había conocido ninguno de los autos previos. 3.

Con independencia de las razones que hayan motivado al accionante a no recurrir los interlocutorios iniciales, lo cierto es que sobre el fondo del asunto el Ad quem no se ha pronunciado. Esto es, el Tribunal Superior de Tunja no ha valorado si en el caso del señor Rodríguez López era o no viable aplicar el descuento reglado en el artículo 351 de la Ley 906 del 2004, cuando la investigación en su contra culminó anticipadamente porque pidió y se le concedió el trámite del artículo 40 de la Ley 600 del 2000.

De tal manera que cuando el superior funcional avala el argumento del juez (que no resuelve el fondo del asunto), lo que en realidad hace es desconocer el principio y derecho fundamental de la segunda instancia, porque el Tribunal no había resuelto sobre la viabilidad de admitir la norma pedida y, así, no existía, en sede de segunda instancia, una determinación anterior a la cual remitir al condenado. 4.

Si al juez le está mandado hacer prevalecer lo sustancial, lo material, sobre las simples formas, surge incontrastable que tal principio se invirtió en este caso, porque en realidad de verdad, por la razón que fuere, habiendo interpuesto y sustentado un recurso de apelación contra el auto del 28 de abril de 2006, al señor Rodríguez López se lo privó de la facultad de obtener un pronunciamiento de la segunda instancia en relación con el objeto reclamado.

En efecto, si bien el Tribunal emitió el interlocutorio del 15 de febrero de 2007, en el que dijo “resolver el recurso de apelación interpuesto” y resolvió “confirmar la providencia recurrida”, lo cierto es que el acto constituye una respuesta meramente formal, como que nada dijo sobre el reclamo central y único: la procedencia de aplicar el artículo 351 de la Ley 906 del 2004. 5.

Que se imponía resolver el fondo del caso surge también del salvamento de voto de la señora Magistrada disidente, cuando puso de presente que en relación con la posición rígida del juez existía una variante, relacionada con que esa Corporación “reconoce el precedente de la Corte Constitucional”. 6. La Sala declarará sin efectos la providencia del 15 de febrero de 2007, para solicitar al Tribunal Superior de Tunja que dentro de las 48 horas que sigan a la notificación de este fallo, adopte las medidas que sean necesarias para que con respeto irrestricto a las formas de un proceso como es debido, según los lineamientos reseñados, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el proferido por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 28 de abril de 2006.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Tutelar al señor Edwin Donaldo Rodríguez López su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Tribunal Superior de Tunja. 2.

Declarar sin efectos el auto del 15 de febrero de 2007, proferido por el Tribunal Superior de Tunja. 3. Solicitar al Tribunal Superior de Tunja que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta sentencia realice las gestiones necesarias para resolver el fondo de la apelación interpuesta contra el auto del 28 de abril de 2006, que negó al señor Rodríguez López la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 del 2004. 4.

Contra esta providencia procede impugnación. 5. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1