CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33355 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33355 Acta No. 20 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad Naval contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 30 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió el señor Raúl Grueso Carabalí contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El señor Raúl Grueso Carabalí instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y la vida, que consideró desconocidos por la autoridad accionada al dejar de prestarle los servicios médicos que requiere para el tratamiento de sus enfermedades. Señaló que le prestó sus servicios a la autoridad accionada, como soldado profesional, y que mientras desempeñaba las labores que le fueron encomendadas sufrió graves lesiones en su integridad física.
Asimismo, que una vez que fue retirado del servicio activo, ningún dispensario médico le ha garantizado la atención médica que necesita para el tratamiento de sus dolencias, “(…) con el artilugio de que no puedo acceder a ningún servicio médico por no pertenecer a la Armada Nacional.” Agregó que carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de los tratamientos que requiere, además de que, debido a su condición médica, está en imposibilidad de conseguir un empleo que le permita sobrellevar su mínimo vital.
Precisó también: “(…) la gravedad de mi estado de salud se ha intensificado al punto de que sufro con frecuencia de intensos dolores lumbares y en los brazos, hernia inguinal, hernia umbilical, varicocele, dificultades en la audición, problemas de la visión, estrés pos traumático, pérdida del equilibrio, lo que me ocasiona periódicas caídas que no puedo controlar, entre otras dificultades.” Pidió, como consecuencia, que se le ordene a la autoridad accionada “(…) proceda de inmediato a prestarme la atención y tratamientos médicos que correspondan y que se convoque una JUNTA MÉDICO LABORAL a que legalmente tengo derecho no solamente por las lesiones mencionadas sino por causa de mi retiro de la institución sufridas en actividad y se me defina así mi situación médico laboral.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dio trámite a la acción de tutela por auto del 17 de mayo de 2011 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.
Dispuso también la vinculación de la Dirección de la Armada Nacional y de la Brigada Fluvial de Infantería No. 2 de Buenaventura – Valle -. La Dirección de Sanidad Naval informó que el actor le prestó sus servicios a la Armada Nacional desde el 24 de septiembre de 2004 hasta el 23 de marzo de 2010, fecha en la cual fue desvinculado por inasistencia al servicio, a través de la Orden Administrativa de Personal No. 139 del 23 de marzo de 2010.
Igualmente, que en el momento de la realización de los exámenes médicos de retiro quedó aplazada la valoración por ortopedia, traumatología, oftalmología, urología, cirugía general y otorrinolaringología, por lo que, mediante Oficio del 23 de mayo de 2011, le solicitó al Establecimiento de Sanidad de la Brigada de Infantería No. 2 la valoración y realización de los conceptos médicos pendientes, a la vez que le informó al actor que debía presentarse en dicho establecimiento.
Precisó que el actor no se presentó dentro de los dos meses siguientes a su desvinculación, para que le fueran realizados los exámenes médicos de retiro, ni suministró de manera clara el lugar de su residencia, para poderle suministrar los servicios que necesita en los lugares más cercanos. Aclaró, de otro lado, que una vez que el actor reciba el tratamiento médico se puede practicar la Junta Médica Laboral por retiro, además que tiene derecho a la prestación de los servicios médicos, de manera que siempre “(…) ha adelantado los trámites administrativos y asistenciales tendientes a brindarle (…) la atención médica que requiere, siendo necesario que el prenombrado asista al Establecimiento de Sanidad de la Brigada de Infantería de Marina No. 2 con el fin de procurar una continuidad en el mejoramiento de su salud y así una vez concluya el tratamiento se procederá a realizar los conceptos médicos los cuales son necesarios para la realización de la Junta Médico Laboral y así determinar las secuelas definitivas por esa especialidad.” Con fundamento en lo anterior, solicitó que se negara la procedencia de la acción de tutela, por la existencia de un hecho superado.
La Jefatura del Estado Mayor, Brigada Fluvial de IM No. 2, informó que el actor fue “orgánico del batallón fluvial de I.M. No. 10 desde el año 2005 hasta el año 2009 (…)” y remitió al expediente la respectiva historia clínica. El Tribunal profirió fallo el 30 de mayo de 2011, en el que amparó los derechos fundamentales a la salud y la vida del actor y le ordenó a la Dirección de Sanidad Naval que “(…) proceda a practicar (…) examen médico de retiro, dispuesto en el Art. 8 del Decreto 1796 de 2000, para que éste pueda disfrutar de todos los beneficios del sistema de salud de las fuerzas militares que le han sido negados y si a ello hay lugar, iniciar con los trámites de calificación de su pérdida de la capacidad laboral ante la Junta de Revisión Médico Militar y de Policía, en los términos de los artículos 18 y 19 del decreto 1796 de 2000 (…)” Dicha decisión fue impugnada por la Dirección de Sanidad Naval, quien insistió, para tales efectos, en que el actor tiene derecho a los servicios médicos que requiere y que nunca se ha negado a prestarlos, pues por el contrario, le solicitó que se acercara al establecimiento de sanidad respectivo para que se pueda efectuar la respectiva valoración. II.
CONSIDERACIONES Para los fines que interesan a la impugnación, importa resaltar que la entidad accionada nunca puso en entredicho el derecho que le asiste al actor de recibir la atención médica que necesita para el tratamiento de las enfermedades y lesiones que adquirió en el ejercicio de su actividad militar, ni la posibilidad de que le sea practicado un examen integral de retiro, así como una valoración por la Junta Médica Laboral.
En el mismo orden, la oposición de la autoridad accionada a la prosperidad de la acción de tutela se fundamentó en la existencia de un hecho superado, pues, en sus términos, “(…) ha adelantado los trámites administrativos y asistenciales tendientes a brindarle (…) la atención médica que requiere, siendo necesario que el prenombrado asista al Establecimiento de Sanidad de la Brigada de Infantería de Marina No. 2 con el fin de procurar una continuidad en el mejoramiento de su salud y así una vez concluya el tratamiento se procederá a realizar los conceptos médicos los cuales son necesarios para la realización de la Junta Médico Laboral y así determinar las secuelas definitivas por esa especialidad.” De igual forma, la accionada arguyó que no ha sido posible comunicarle al actor la necesidad de que se acerque al establecimiento de sanidad en el que puede ser atendido, debido a que no ha suministrado en forma certera la dirección de su residencia. Planteadas así las cosas, la Corte encuentra que a pesar de que la autoridad accionada manifestó que ha dispuesto de todas las condiciones para que el actor sea atendido médicamente, en el expediente no existen elementos de juicio suficientes para determinar la veracidad de tal afirmación. En efecto, la entidad accionada mencionó dentro de sus consideraciones el Oficio No. 003457/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DISAN-AMEL-27.4 del 24 de mayo de 2011, por medio del cual le informó al actor la necesidad de que se acercara al Establecimiento de Sanidad de la Brigada de Infantería No. 2, pero en el expediente no obra copia de dicho documento, ni constancia alguna de que hubiese sido enviado al interesado a la dirección registrada en su historia clínica o en los demás documentos de su hoja de vida.
Se adjuntó al expediente el Oficio No. 003444 del 23 de mayo de 2011, por medio del cual la accionada le solicitó al Jefe del Establecimiento de Sanidad de la Brigada Fluvial de Infantería de Marina No. 2 que coordinara la prestación de los servicios médicos, pero, como ya se vio, no existe prueba de que el actor hubiera sido informado debidamente de tal situación, así como que le hubieran garantizado condiciones efectivas para que obtuviera la atención médica que demanda.
A lo anterior debe agregarse que los señores Rafael Mosquera y Luís Piedrahita señalaron que han acompañado al actor a los dispensarios militares, pero que “(…) no le han prestado la asistencia que requiere su gravedad, con el pretexto de ser retirado de ese cuerpo armado y no tener derecho. Es verdad que su estado de salud es bastante grave y requiere de asistencia y tratamientos médicos urgentes porque su vida y salud paulatinamente se degrada más.” Así las cosas, la Corte encuentra que no están dadas las condiciones para predicar la existencia de un hecho superado, en la medida en que no se le han brindado al actor de manera real y efectiva las oportunidades para que reciba la atención médica que precisa.
En ese sentido, las órdenes impartidas en la providencia impugnada resultan adecuadas y habrán de confirmarse. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE